Empleados Públicos en Provisionalidad no pueden ser removidos de sus empleos

C

Departamento Administrativo de la Función Pública Nombramientos provisionales y sus prórrogas

REFERENCIA: EMPLEOS. Nombramientos provisionales y sus prórrogas. RADICACIÓN 2015-206-011723-2 del 23 de Junio de 2015

 Respetado Doctor:

 En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico:

 PLANTEAMIENTO JURIDICO

 Cuando se provee un cargo en provisionalidad éste debe prorrogarse consecutivamente o se entiende que dicho nombramiento estaría determinado  por los presupuestos señalados en la Sentencia SU-917 de 2010, para efectos de su permanencia”

 FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS

 Para abordar la consulta por usted planteada, es necesario considerar las siguientes disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales que se desarrollan a continuación:

 En cuanto a la forma de proveer empleos de carrera administrativa con vacancia temporal o definitiva, es necesario precisar  que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 4869 de 2007, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, sea que se haya convocado el cargo a  concurso, o en caso contrario, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con derechos de carrera que mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo, nótese que la norma limita la viabilidad de otorgar los encargos a los empleados públicos que ostenten derechos de carrera administrativa, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, solo los empleados públicos con derechos de carrera son beneficiarios de acceder a los encargos.

 El parágrafo transitorio del artículo 8o del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 4968 de 2007, el cual establece:

 “Artículo 1°. Modificase el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, modificado por los artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007, el cual quedará así:

 Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.”

 Ahora bien, es pertinente manifestar que el parágrafo transitorio del artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007, establece que el nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargado.

 De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, la figura del encargo se debe aplicar para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, en ese sentido, el nombramiento en provisionalidad procede, siempre que dentro de la planta de personal de la entidad no haya empleados con derechos de  carrera administrativa que cumplan con los requisitos para ser encargados.

 De igual forma, el Decreto 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

 Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 5 de mayo de 2014 dispuso declarar la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 y la Circular 005 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ha informado mediante la Circular No. 003 del 11 de junio de 2014, que a partir del 12 de junio de 2014, no otorgará autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera a través de encargo o nombramiento en provisionalidad, mientras la suspensión ordenada por el Consejo de Estado continúe; lo que indica que actualmente la prórroga de los nombramientos provisionales que inicialmente fueron autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualmente no requieren de la autorización de dicha Comisión.

 De igual forma se indicó en la citada Circular No.003 de 2014, que las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004 y aquellas que se encuentran provistas de normas aplicables a los sistemas específicos de carrera, tienen el deber de dar estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 24 y 25 de la normativa citada y a las reglas especiales de cada sistema.

 Advirtió igualmente que, si bien las entidades tienen la facultad legal para proveer transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva o temporal, a través del encargo y excepcionalmente a través del nombramiento en provisionalidad, deben en todo caso salvaguardar el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículo 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 4968 de 2007, o en las reglas especiales de cada régimen específico, con el fin de proveer esas vacantes.

 En este orden de ideas, los empleados públicos que fueron nombrados en cargos de carrera administrativa sin que hubiera mediado un concurso de mérito, se encuentran en condición de provisionalidad, situación que deberá mantenerse hasta que se efectué el nombramiento en periodo de prueba, en los términos del parágrafo 1, del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, es decir, cuando los cargos hayan sido convocados a concurso, en el caso de vacancia definitiva, y en caso de vacancia temporal hasta cuando se finalice la situación administrativa que le dio origen.

 Esta Dirección  ha venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive. La normatividad citada está ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción.

 El Acto de Insubsistencia de un nombramiento Provisional a partir de la expedición del Decreto 1227 de 2005 debe ser motivado, en este sentido lo ha interpretado en diversos fallos la Corte Constitucional, dentro de los cuales se resalta la Sentencia T-289 de 2011 , en la cual señala:

3.2.3.  Protección constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración.

La Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, ha considerado la situación de aquellas personas que han sido nombradas en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa, toda vez que las circunstancias de vinculación y retiro del servicio se dan en condiciones que no son equiparables a las de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción[17] y los funcionarios inscritos en carrera administrativa[18].

(…)

 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado. En sentencia T-800 de 1998[21], la Corte Constitucional expuso:

 La facultad con que cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.

En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.

No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. 

(…)

La regla impuesta por la Corte Constitucional en sus diferentes fallos es que, quien ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a declarar su insubsistencia, pueda tenerse como válido sólo cuando haya sido motivado[24], toda vez que solo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación. Por ello, quien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para tales efectos[25]. Justa causa que debe ser expuesta en el acto administrativo de desvinculación. Al respecto, en sentencia de unificación SU-917 de 2010[26], se concluyó:

 En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas. (Subrayado fuera de texto)

 – En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.

 – En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos.

 – En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”.

 En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos.

  – En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.

En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual pretende la desvinculación, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión, sólo así podrá optar porque la jurisdicción de lo contencioso juzgue la juricidad de los motivos expuestos por la administración. 

 (….)

En conclusión, para esta Sala de Revisión es necesario hacer prevalecer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha mantenido invariable desde el año 1998, según la cual el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que viene ocupando provisionalmente un cargo de carrera debe ser motivado, en defensa de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como para hacer prevalecer los principios que rigen la  función administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad,  entre otros.  (Negrita y subrayado fuera del texto).

En este sentido, la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual señaló:

“…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corre

sponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.

“(…)”

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa[66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación.

“(…)”

“En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia SU-917 de 2010, que los nombramientos provisionales, podrán ser terminados de acuerdo con las siguientes causales:

–       Como resultado de una sanción de tipo disciplinario.

–       Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos.

–       Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria.

Finalmente, la Circular Conjunta No. 032 del 3 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública  indica que situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos No. 1 de 2008 ó 04 de 2011  o el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional, o el de su prorroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados.

CONCLUSIONES:

 De lo anterior se concluye que conforme  a lo establecido en  la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma, siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.

 Con relación al retiro, éste debe producirse mediante acto motivado, entre otras razones, porque el cargo se va a proveer de manera definitiva con la persona que superó el concurso de méritos, por razones de tipo disciplinario o por el desempeño  no satisfactorio, es decir en criterio de esta Dirección la terminación de un nombramiento provisional no puede sustentarse en razones diferentes a las señaladas en la ley y en la jurisprudencia de las Altas Cortes.

 El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Cordialmente,

  CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON

Directora Jurídica

  6004.8

  1. Gonzalez  / JFCA

Ver entre otras las sentencias, la SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-884 de octubre 17 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1011 de octubre 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-951 de octubre 7 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil ;T-031 de enero 21 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-432 de junio 1° de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

Referencia: expediente T- 2.882.988 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).Principio del formulario

Final del formulario

38 comentarios en “Empleados Públicos en Provisionalidad no pueden ser removidos de sus empleos

  1. buen dia yo era empleada publica y en provisonalidad pero el señor contralor me paso un oficio disciendo que me tenia que ir por que llegaba el dueño del cargo en carrera administrativa y esta es la fecha y aun no llega el dueño del cargo, sin nunguna significacion a el señor contralor no le importo que yo soy madre cabeza de hogar.

    1. Demande, le sacaron mal, además es madre cabeza de hogar. Ojalá usted no haya pasado la renuncia, porque entonces no se puede hacer nada.

  2. Buenos días, agradezco su excelente articulo en el que se abre posibilidades en mi caso que estoy pasando en el momento, me gustaría saber ¿si ustedes me pueden ayudar?, pues en el momento llevo 6 meses desempleado por acciones que tomaron en la entidad que me encontraba laborando.

    Fui retirado de mi cargo que venia laborando por mas de 15 años por otro ex funcionario de otra entidad y él es de carrera en la antigua entidad publica.

    Durante los 15 años que había estado laborando jamas realizaron una convocatoria en las dos entidades donde había laborado.

    Según mi retiro fue motivado por acción de tutela que el ex funcionario interpuso a la Nación y por eso fui retirado de mi cargo.

    ¿ quisiera saber si ustedes me pueden ayudar a aclarar si hubo mal procedimiento y ver que posibilidades hay para mi reintegro?

    De igual manera son varios compañeros que estamos pasando esta misma situación.

    Las Entidades involucradas son el DAS y Migración Colombia, agradezco su atención y quedo en espera a su respuesta.

  3. Hola buenos dias señores de SINTRADEUA
    Quisiera que me colaboraran en mi caso:
    Fui nombrada en PROVISIONALIDAD en la Gobernacion en el 2004, y mi plaza era piedecuesta, EN EL 2010 FUE CERTIFICADA Y EN EL 2012 fuimos retirados de los cargos toda la gente q estabamos en provisionalidad, porque nuestros cargos fueron ocupados por personas q habian pasado el consurso, demande el fallo en primera instancia salio negativo y el 20 de septiembre de 2016 alio el fallo en segunda intancia ratificado el fallo de la primera ( ambos salieron en contra) , mi proceso esta en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ORAL a nombre de JULIETA BAUTISTA GARCIA,

    Les agradezco cualquier ayuda de parte de ustedes, ya que desde el 2012 que sali no he podido vincularme con ninguna entidad

    Hasta pronto y mil gracias
    JULIETA BSUTISTA GARCIA
    CORREO julietbaugar@hotmail.com
    CEL 3013138143

    1. Si dicha persona era su jefe inmediato según la estructura orgánica de la entidad, si podía calificarla, pero si dice que le tenía demanda por acoso, no la podía calificarla por enemistad, ahí hay un impedimento.

    2. Una de las formas para que los provisionales fueran retirados, es que el empleo esté en concurso y alguien haya superado todas las pruebas, por lo tanto veo que el retiro fué por cuestiones del concurso, ese es un motivo para que un provisional sea retirado.

  4. Bien por la información; la pregunta es entonces, si prevalecen los derechos de los servidores de carrera por encima de los que están en provisionalidad, por qué en algunas entidades del estado Colombiano persiste la negligencia en hacer valer estos derechos, al punto de hacer prácticamente inútil el hecho de ser servidor de carrera. Agradezco orientarme al respecto, toda vez que soy servidor de carrera y he visto como se nos discrimina y se sigue nombrando, encargando y ascendiendo a nuestros colegas en provisionalidad, estando nosotros laborando también. Gracias

  5. me han sacado por calificarme mal y soy provisional fuera de eso quien me califica es simplemente una coordinadora de mas familias en accion y yo le tenia una demanda de acoso laboral que debo hacer eso fue el 10 de octubre de 2016 gracias

    1. Si dicha persona era su jefe inmediato según la estructura orgánica de la entidad, si podía calificarla, pero si dice que le tenía demanda por acoso, no la podía calificarla por enemistad, ahí hay un impedimento.

  6. Gracias por el artículo tan completo que compila y aclara el hecho de que hay suficientes pronunciamientos de las autoridades en la materia que conducen a la misma conclusión: que los funcionarios nombrados en cargos bajo la figura de provisionalidad solo pueden ser retirados de estos «porque el cargo se va a proveer de manera definitiva con la persona que superó el concurso de méritos, por razones de tipo disciplinario o por el desempeño no satisfactorio». Sin embargo tengo dos observaciones:
    1. El título del artículo me parece incorrecto en la medida en que afirma que estos funcionarios no pueden ser removidos.
    2. Que con el artículo logro identificar que pararía con el nombramiento en provisionalidad en el caso en que el cargo en cuestión deje de existir por razones de una supresión del empleo.

    Gracias

  7. Buenos días…
    Fui nombrada como docente provisional en la planta de personal docente de la Secretaría de educación del Distrito en mi nombramiento dice que hasta el día en que la vacante sea cubierta por un docente en propiedad o en periodo de prueba. Sin embargo el colegio me entregó una finalización de labores sin ninguna causa, diciendo que estaba cubriendo una licencia de maternidad de 7 meses, la cuestión es que una licencia de maternidad no dura todo ese tiempo.
    Donde puedo pedir orientación?.

    Gracias

  8. es decir que provisional: aHORA SIGNIFICA EN PROPIEDAD? PROVISIONAL AHORA ES DEFINITIVO? COMO CAMBIA EL ESPAÑOL AQUI EN COLOMBIA SI YO SACO UNA PLACA PROVISIONAL PARA UN CARRO QUIERE DECIR QUE ES DEFINITIVA? YA HASTAEN EL ESPAÑOL ESTOS BANDIDOS Y CORRUPTOS DE LA CORTE SUPRENA Y LA CONSTITUCIONAL LE METEN MANO PARA ACOMODAR A SUS FICHAS. QUE DESCARO.

  9. buenas tardes quisiera preguntar, estuve vinculada a una alcaldía en santander, durante casi 3 años en el cargo de Provisionalidad en encargo, llego la administración actual, y nos despidió a los 8 días de haber tomado posesión el alcalde, eso es justo, nos pueden despedir para el mismo día, sin un pre aviso, sin tener ningún memorando o queja, y teniendo la idoneidad para el cargo? agradezco si me pueden colaborar con esta información?

  10. Los temas puntuales en la provisionalidad, para el nombramiento como como su retiro deben estar supeditados a la motivación. entendiéndose la excepción de la norma cuando expresa los seis meses, en los momentos de; Liquidación. Restructuración o Fusión. los conceptos deben ser claros para NO ilucionar a nuestro pueblo SINECTEC. Cúcuta Colombia

  11. terminaron mi provisionalidad el 31 de marzo de 2017 .trasladando un docente antiguo desde otro departamento. Boyaca para acá Santander.

  12. Hola buenos dias señores de SINTRADEUA
    Quisiera que me colaboraran en mi caso:
    Fui nombrado en PROVISIONALIDAD en un colegio en el 2015 en una plaza tempora no definitiva en cali hasta que el titular definiera su situacion en el 2017 marzo definio su situacion. me notificaron y retiraron del cargo para nombrar otro provisional del banco de la excelencia pero no a llegado aun y me dieron una carta de continuidad y me bajaron del sistema, quede sin prestaciones sociales y hasta el momento estoy laborando en el colegio.

    Les agradezco cualquier ayuda de parte de ustedes, si esto es legal o no y sigo laboaran sin prestaciones y sin pago hasta que la rectora certifique que estoy trabajando.
    espero pronta respuesta
    Hasta pronto y mil gracias
    johny romero prieto
    CORREO johnyrom@hotmail.com
    CEL 3007871819

  13. EXCELENTE NOTA; PERO DEBEMOS AGREGAR QUE AQUELLOS EMPLEADOS PUBLICOS CUYO NOMBRAMIENTO FUE EN PROVISIONALIDAD, NO PODRAN SER REMOVIDOS DE SUS CARGOS, AUNQUE MEDIE JUSTIFICACION LEGAL, SI ESTOS PERTENECEN AL GRUPO DE PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO: MADRES Y PADRES CABEZA DE HOGAR; PREPENSIONADOS; O CON DISCAPACIDAD. (ARTICULO 1 DEC 3905 DEL 2009)

  14. Bien por la información; la pregunta es entonces, si prevalecen los derechos de los servidores de carrera por encima de los que están en provisionalidad, por qué en algunas entidades del estado Colombiano persiste la negligencia en hacer valer estos derechos, al punto de hacer prácticamente inútil el hecho de ser servidor de carrera. Agradezco orientarme al respecto, toda vez que soy servidor de carrera y he visto como se nos discrimina y se sigue nombrando, encargando y ascendiendo a nuestros colegas en provisionalidad, estando nosotros laborando también. Gracias

  15. QUE BIEN MUY BUENO QUE PASA CON UNA PERSONA QUE ESTE EN PROFESIONALIDAD POR 4 AÑOS, Y LO QUIERAN SACAR PARA PONER A OTRO.

  16. El artículo excelente, muchas gracias por la explicación, sin embargo es obvio que si en la Corte Constitucional se nombra a dedo o mejor dicho por pura politiquería, no les queda mas remedio que respaldarse así mismos con este tipo de «análisis» de la Ley y las sentencias que generan para protegerse, proteger este sistema corrupto que los nombra y de paso a todos los provisionales que no pasarían ningún concurso.
    Por eso los cargos no salen ni saldrán a concurso en miles de años. El mérito en Colombia no existe !!! Se supone que los nombramientos provisionales son un mecanismo de carácter excepcional y transitorio ?? Excepcional? jajaja si cuando alguien gana un concurso, el político de turno no tiene ningún reparo en crearle otro cargo para que el provisional continúe en la entidad con mejor sueldo que el que ocupaba y la Función pública, CNSC etc. se prestan para estas triquiñuelas mientras les toque una buena porción de mermelada o mejor aún, mermelada mientras el provi esté en el cargo; transitorio ? de 5, 10, 15 o 20 años? eso es transitorio? Nadie puede tocar a un provisional, esa es la realidad.
    Los empleados en carrera administrativa son discriminados por la misma ley, a los provisionales nadie los califica, entonces como se espera que haya una motivación de este tipo? sólo tienen que servir a sus padrinos políticos quienes les crean los cargos para que duren eternamente en los mismos, los tengan en cuenta para ascensos, los promuevan, les den toda clase de beneficios.
    No hay ley ni ente de control que obligue a las instituciones a reportar los cargos provisionales para que salgan a concurso, entonces como esperan que alguien pueda acceder por concurso de méritos ?? Incluso después de haber agotado todo el proceso de concurso, los responsables de los nombramientos de entidades como el DANE, tienen el descaro de decir que para los nombramientos no tienen presupuesto y que por eso no los nombran …. pero para los provisionales si había como pagarles, entonces ???
    Hecha la ley, hecha la trampa.
    Al parecer nadie responde a los comentarios, pero es válido que otros puedan enterarse de la realidad de estos cargos provisionales que son un lastre para el país.

  17. Buenas noches, si la ley dice que debe haber motivación para realizar la desvinculación y a los empleados de carrera encargados deben darsele prioridad en la carrera de asensos, por que el la Decreto 249 del 28 de enero -2004 del SENA, no se tuvo en cuenta nada para desvincular un numero considerable de empleados de carrera.

  18. Como docente provisional fui retirada, para ser reemplazada por otro provisional. No había presentado causales de despido por mal comportamiento o por cualquier otra. Al contrario las directivas de la institución dieron excelentes referencias. La entidad que tomó la decisión fue la SED.

  19. Buen día y gracias por el artículo, Quisiera saber si podrían orientarme sobre mi caso, en el 2013 fuí removida de mi cargo en provisionalidad, luego que la persona que lo ocupaba antes también en provisionalidad interpusiera una demanda. Muchas gracias

  20. Soy empleado de la Gobernación del Huila en Popiedad y existen unos cargos en vacancia definitiva que están ocupados con Nombramientos Provisionales por el término de 6 meses. En ste momento dichos funcionaros nombrados en Provisionalidad están reclamando que sean nombrados hasta que se abra concurso de méritos pero ignorando la posibilidad que existe en que cualquier funcionario nombrado en Propiedad pueda cumplir en algún momento los requisitos para ejercer dichos cargos en Encargos. Ya que dicen los funcionarios y la administración que una vez nombrados en provisionalidad y que si no hay funconarios en propiedad que en ese momento cumplan con los requisitos no se podrá dar por terminado los Nombramientos provisionales a no ser por las 3 cauales que cita la norma. Mi pregunta va a que si alguien en propiedad llegase a cumplir los requisitos en el tiempo en que se encuentren los cargos ocupados por provisionales, este funcionario podrá solicitar el encago?

  21. Que pasa? Si siendo docente en provicionalidad en una vacante definitiva del departamento de cordoba que debe ser removida por concurso de merito pero la plaza fue ofertada para traslado y se sobreentiende que si un docente en propiedad se postula por ella,el docente en provicionalidad deverian trasladarlo hacia la institucion de donde proviene el docente en propiedad!..pero la gobernacion en mencion declara insubsistente al docente provicional dejandolo sin trabajo y al mismo tiempo la institucion con la necesidad del servicio donde estaba el docente trasladado…les agradezco una repuesta que se debe hacer en este caso…gracias!

  22. muy bueno el articulo,bueno quiero pedirle su ayuda en mi caso,pues en la entidad donde laboro están con el cuento que este año nos van a mandar a concurso por el puesto,yo llevo 19 años trabajando y fui nombrado en provisionalidad y tengo 58 años,y si pierdo el concurso,pierdo mi trabajo? pues con esta edad ya no me reciben en ninguna empresa.o puedo apelar en derecho a derecho adquirido??pues me faltarían solo 4 años para pensión .muchas gracias por su información que me den ,y que debo hacer?

  23. Buen día estuve laborando aproximadamente 3 años en la rama judicial en un cargo provisional que fue creado como medida de Descongestion en un juzgado, en este cargo cada nombramiento era por un mes, es decir q todos los meses hacían una resolución nombrándome y así de mes en mes dure nombrada de manera provisional aproximadamente 3 años en el cargo de medida de Descongestion. En el año 2015 la rama judicial decide mediante un acuerdo crear de
    Manera definitiva el cargo en el cual yo estaba nombrada. Es así que al terminar el mes, el juez nominador decide sin darme explicación lógica que no me iba a nombrar en el cargo, porque en ese cargo iba a nombrar a otra persona.. sin importarle mis derechos como empleada y dejándome sin un sustento para mi familia. Alegando que ante todo la amistad y q era autónoma en nombrar en ese cargo a quien quisiera. Me gustaría saber si yo puedo solicitar que me reintegren o que me indemnicen ya q desde ese momento no he podido encontrar empleo. Tengo algún derecho, estoy a tiempo de presentar alguna petición?
    Gracias x su información.

  24. GRAN cosa !!! El provisional ocupará el cargo hará que se posesione el de carrera, sin importar que lleve más de 10 años prestando el
    Servicio, sin ningún tipo de garantía, en lugar de volver a reiterar lo mismo deberían legislar al respecto, una persona que dura más de 5 años en un mismo cargo está más que capacitado para ocuparlo, un examen que parece más un icfes y que no mide en lo más mínimo la actividad de un despacho no determina ese tipo de cosas, acá el provisional no tiene ningún derecho, primera el de carrera aunque a veces su desempeño sea pauperrimo por que por eso pasó un concurso, reiteró gran cosa!!! No hay ningún tipo de garantía para esos trabajadores, no digo que cualquiera que nutre provisional pero alguien con más de 5 años debería pasar automáticamente a ser empleado de carrera, no hay garantías solo un umbral de desigualdad donde se juega con la necesidad de las personas.

  25. Buenos noches. Fui citada a la convocatoria 429 en el momento no pase el primer filtro lo cual no sigo en el concurso llevo 6 años laborando. La pregunta sería que puedo hacer al respecto debido que están atentando con la igualdad y la vulnerabilidad ya que me quedaría sin empleo. Me gustaría que me dijera que puedo hacer o por el contrario estoy perdido

  26. buenos dias

    mi pregunta es, los empleados que estamos en profesionalidad, podemos ejercer cargos como asesores entre otros, en mi caso soy auxiliar administrativo en profesionalidad, pero me han informado que no puedo ejercer un cargo. ni como asesor, ni otro

  27. Hola buenas tardes en mi caso habia dos puestos de carrera mi compañero estaba de tecnico , al renunciar otra señora al puesto de provisionalidad como profesional el q estaba de tecnico subio a profesional , quedando el puesto de tecnico libre, a ese puesto entre yo como tecnico , mi pregunta es a mi me pueden sacar de la provisionalidad? O a mi compañero lo pueden devolver al cargo q tenia antes?

  28. BUENAS NOCHES. TRABAJE 16 AÑOS EN UNA EMPRESA CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, LA EMPRESA FUE INTERVENIDA POR LA SUPERSALUD Y FINALMENTE LA LIQUIDARON. A TODOS LOS FUNCIONARIOS LOS LIQUIDAN Y SE LES RECONOCE EL TIEMPO DE TRABAJO PERO A MI NO ME RECONOCEN NADA QUE PORQUE NO ESTOY EN CARRERA ADMINISTRATIVA. ME PUEDEN AYUDAR? POR FAVOR

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