¿SE PUEDE SER RECTORA ENCARGADA Y AL MISMO TIEMPO, EJERCER EN TITULARIDAD EL CARGO DE VICERECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO?

COLUMNA DE OPINIÓN

Por Gaspar Hernandez Caamaño

Egresado y Ex Directivo

¿Cómo y quién aplicaría el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflicto de intereses en la Universidad?

¿Quién es la autoridad disciplinaria de un ente universitario autónomo y dónde reside la dignidad del cargo de rector de una universidad estatal?

¿Por qué motivos la Procuraduría General de la Nación investiga al rector suspendido?

Estoy casi convencido, a pie juntilla, que ni el Gobernador Departamental, quien preside las sesiones del Consejo Superior Universitario, ni sus miembros con voz y voto, ni la Jefe de la Oficina Jurídica, ni la «pleyade» de juristas que la asesoran, ni el rector suspendido, ni la rectora encargada, ni la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, ni la Jefe de Control Disciplinario han dedicado, al menos, una hora a leer y estudiar las disposiciones contenidas en el vigente Estatuto General de la Universidad del Atlántico, que datan del 2007 y necesitan actualizarse.

Como tampoco conocen, a se dan de Shakira (sordos, mudos y ciegos), los demás Estatutos de la Institución Universitaria, entre ellos el Código de Ética, donde 24 mil sueños de jóvenes anidan a sol y sudor, con la financiación del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.

He llegado, lentamente, a esa dolorosa convicción ahora cuando leo y pienso sobre la presente coyuntura de gobernabilidad que vive nuestra universidad. Y más al conocer detalles de la decisión del Consejo Superior de encargar de la rectoría a la vicerrectora administrativa y financiera, mientras se cumple la «sanción» disciplinaria al investigado rector.

1ro. EL ENCARGO A LA VICERECTORA.

El sábado (día en que ni Dios trabajó) 9 de marzo, mediante Resolución Superior, «por medio de la cual se da cumplimiento a la decisión de suspensión provisional ordenada por la Procuraduría Regional del Atlántico y se confiere un encargo», el Consejo Superior cumplió la orden disciplinaria impuesta dentro de la investigación que cursa contra el actual rector titular de la Universidad del Atlántico, suspendiéndolo del ejercicio de dicho empleo público.

En el artículo segundo del Resuelve del anotado acto administrativo complejo ordenó: » ENCARGAR DE LA RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO A LA Dra. …, QUIEN EJERCE EL CARGO DE VICERECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, por el tiempo que dure la suspensión provisional…».

El fundamento legal del acto de la suspensión, citado en los considerandos, es el artículo 2.2.5.5.-47 del Decreto 648 del 2017. Y sobre ese aspecto no hay discusión alguna, pues la Universidad carece, presumo, de normatividad interna para reconocer situación administrativa, como la creada por la intempestiva e histórica decisión del Ministerio Público. 

Pero sobre el encargo planteo, para una decente discusión, lo siguiente: ¿PUEDE ENCARGARSE A LA VICERECTORA DE LA RECTORIA Y ÉSTA SEGUIR SIENDO VICERECTORA?

1.1. INCOMPATIBILIDAD.

He aquí mi sana razón, dialéctica, para afirmar lo expresado en el primer párrafo de este ejercicio de opinión libre. 

El inciso segundo del artículo 24 del Estatuto General de la Universidad, rey de burlas del Superior y de directivos recientes, establece la siguiente prohibición: 

«EL CARGO DE RECTOR ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO PROFESIONAL Y CON EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER OTRO CARGO PÚBLICO O PRIVADO».

¿Necesita hermenéutica esa prohibición? ¿Qué el otro cargo, distinto a la rectoría, debe ser en otra entidad o en la misma? La claridad de la norma Estatutaria evita hacer hesitaciones interpretativas, pues un cargo es la rectoría y el otro la vicerrectoría, los cuales no se pueden desempeñar al mismo tiempo. Y eso debió preverlo el Superior.

¿Ha sido considerado, en la práctica administrativa, del Ente Universitario Autónomo, esta limitante ética y moral para realizar, un sábado de cuaresma, el encargo de la Rectoría de la Universidad a quien viene desempeñando, a su vez, el cargo público de Vicerrectora administrativa y financiera?

La información que poseo es que ejerce actualmente ambos cargos, sin ninguna preocupación. Es decir, voluntaria y conscientemente.

Para mayor ilustración de mis lectores, he bajado de Google la siguiente definición del adjetivo INCOMPATIBLE.

«Incompatible. Que no puede existir, ocupar o hacerse al mismo tiempo que otra cosa y de forma armónica con ella o combinarla con ella sin estorbarla».

Lo primero que un universitario debe pedirle a sus directivos es que sepan leer y escribir. Yo agregaría también a discernir entre lo privado y lo público. Quien no ha aprendido a leer ni escribir no puede llamarse universitario y menos ser directivo.

2do. CÓMO Y QUÍEN APLICA EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EN LA UNIVERSIDAD?

La incompatibilidad es uno de los presupuestos del régimen disciplinario y penal que conlleva el ejercicio de la función pública. Y dicho régimen es el componente ético y moral del Derecho Público, como del Derecho en general. Sin ética no hay derecho, leí en el Kant de «La paz perpetua». O sea que primero es La Ética y después El Derecho.

Siendo la Universidad del Atlántico, una entidad del Estado u oficial, el régimen disciplinario diseñado y consagrado en la Constitución y la Ley Disciplinaria, es el aplicable para vigilar y controlar la conducta de sus servidores públicos. 

En ese orden la Constitución Política establece, entre otras normas de carácter ético las siguientes:

«Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben»(art. 122 c.p).

 «Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y EL REGLAMENTO»(art. 123 c.p).

«Nadie podrá desempeñar SIMULTANEAMENTE MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO…»(art.128 c.p).

Es claro entonces que la incompatibilidad establecida en el Estatuto General de la Universidad, para el cargo de rector, tiene cimiento constitucional. Creo que ese detalle es incontrovertible. Y el Estatuto debe respetarse y cumplirse por ser un deber constitucional.

2.1. LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA.

El rector de la Universidad, amén de ser el representante legal del Ente Autónomo, tiene entre sus funciones, contempladas en el artículo 26 del Estatuto General, la siguiente:

«APLICAR LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE LE CORRESPONDEN POR LEY O REGLAMENTO.»

 Significa que el rector es la máxima autoridad disciplinaria al interior de esa comunidad. Ello porque aplica las sanciones y ejerce como segunda instancia en los procesos disciplinarios que, contra docentes y empleados, adelante la Oficina de Control Disciplinario, en primera instancia. Y el Jefe de la misma es un empleado, no solo con facultades administrativas, sino de su absoluta y dependiente confianza.

Bajo nuestro entendido, académico e intelectual, que las normas disciplinarias son normas éticas y morales, porque establecen deberes, prohibiciones y faltas, podemos afirmar sin temblarnos el pulso que EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, como institución educativa estatal, ES UNA AUTORIDAD ÉTICA. Ética en el sentido que debe actuar dentro de lo correcto, lo pedagógico y lo consagrado en la Constitución, la Ley y los propios Estatutos Universitarios. Actuar fuera de ese marco ético-jurídico es perder autoridad y no servir a la comunidad, como teleológicamente lo ordena nuestra Carta Política.

En el caso de la incompatibilidad señalada, que sería una objetiva violación de los Estatutos, ¿quién investiga? La rectora encargada así misma. ¿O la jefa disciplinaria abre oficiosamente investigación a su jefe? ¡Quién le pone el cascabel al felino domestico!!!

2.2. ¿ES LA RECTORIA UN CARGO O UNA DIGNIDAD?

Colombia, como Estado Social de Derecho, está fundada en el caro y liberal principio DE RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA que, bajo las enseñanzas filosóficas de I. Kant, es un Imperativo Categórico. NINGÚN SER HUMANO PUEDE SER TRATADO COMO UN MEDIO, SINO SIEMPRE COMO UN FIN EN SI MISMO.

Por ello ejercer el empleo público de rector(a) de una Universidad financiada bajo los postulados económicos y filosóficos de un Estado Social de Derecho, no es ejercer un empleo cualquiera, sino comportarse con la dignidad humana que el Estado le exige, ya que éste tiende a ser igualitario, libre y respetuoso de todos los seres humanos y, máximo, con sus estudiantes, docentes y empleados. Es una dignidad porque para ejercerlo hay que demostrar UN RECONOCIDA IDONEIDAD ÉTICA (art. 68 c.p).

3ro. ¿POR QUÉ LA PROCURADURÍA INVESTIGA AL RECTOR SUSPENDIDO?

En el auto donde la Procuraduría abrió investigación disciplinaria y ordeno la suspensión temporal del rector titular de la Universidad del Atlántico, frente a las quejas públicas de la comunidad femenina del Alma Mater, se expresó que lo haría para determinar si con su conducta violó los deberes o prohibiciones como servidor público. Y si dicha violación constituye una falta disciplinaria gravísima o grave.

O sea que no se está ante un simple procedimiento que un político del patio pueda torcer para proteger al disciplinado, quien supuestamente es víctima de un complot politiquero de otro directivo aliado de los movimientos de izquierda que, desde la década de los años 70s del Siglo pasado, co-gobiernan en las Universidades Públicas del país.

Por ello resulta ilustrativo saber, mínimamente, cuáles serían esos deberes en que se podría adecuar, disciplinariamente, la conducta de la autoridad disciplinaria, ética y administrativa del Alma Mater, fundada por el ilustre filosofo local, Don JULIO ENRIQUE BLANCO, traductor de Kant del alemán. Y cuya figura metalizada preside la entrada de la Rectoría en la Ciudadela.

El principal deber es cumplir los estatutos. Y la principal prohibición es incumplir los estatutos.

La ley 734 del 2002, conocida como Código Único Disciplinario, es ampliamente detallista al establecer, en sus artículos 34 y 35, un listado de deberes y prohibiciones. Dichas normas pueden ser consultadas por los lectores interesados.

Pero un numeral del artículo 34 establece, entre los deberes, «TRATAR CON RESPETO, IMPARCIALIDAD Y RECTITUD A LAS PERSONAS CON QUE TENGA RELACION CON RAZÓN DEL SERVICIO».

 Y otra del artículo 35 prohíbe: “EJECUTAR EN EL LUGAR DE TRABAJO ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES«.

Como pueden ver el asunto disciplinario o ético ya no solo incumbe a la conducta del rector suspendido, sino también a quién se desempeña simultáneamente como rectora y vicerrectora. ¿Cuál será la solución? El caos o la decencia. Pero la incompatibilidad esta consumada. Se las dejo ahí.

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.