Si bien se ha declarado la constitucionalidad de distintas disposiciones que han fijado la edad de retiro forzoso en 65 años, la aplicación de esta causal deber ser razonable, no puede efectuarse de forma automática y siempre debe consultar a la situación particular del servidor público, con el fin de evitar una afectación al mínimo vital.
Así lo indicó una decisión reciente de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, luego de advertir que la manera de solucionar los casos en los que una persona es retirada del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso sin haber adquirido la pensión dependerá de las siguientes circunstancias:
• De la certeza sobre la prestación pensional a la que tiene derecho el actor.
• Del cumplimiento de todas las cotizaciones exigidas.
• Del tiempo de cotizaciones que le restan.
En este último caso, si son menos de tres años procederá el reintegro del funcionario hasta tanto obtenga la pensión y, de lo contrario, podrá ordenarse el reintegro al cargo que ocupaba, sujetando la orden a que la persona opte por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos .
Cuando ocurre lo segundo, la entidad accionada deberá apoyarla en los trámites tendientes a obtener dicho reconocimiento. Así las cosas, solo podrá disponerse el retiro cuando efectivamente se produzca el reconocimiento y pago de la prestación económica.
Caso concreto
En el caso concreto, un ciudadano solicitó ser reintegrado a la Procuraduría General de la Nación al haber sido desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido una pensión especial y pese a sufrir de un tumor neuroendocrino que lo obligaba a permanecer en continuo tratamiento médico.
Le correspondió a la Sala establecer si el Ministerio Publico vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital por disponer su retiro efectivo del servicio.
Consideraciones y parte resolutiva
De acuerdo con todo lo anterior, el tribunal constitucional concluyó que debían tutelarse los derechos fundamentales invocados por el accionante en consideración a que la Procuraduría lo retiró de su cargo sin valorar la posible interrupción de su tratamiento de cáncer, y el hecho de que su situación pensional no estaba resuelta.
No obstante, aclaró que el actor no tiene derecho a la pensión especial para el Ministerio Público, dado que le faltan, en la actualidad, cinco años para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual se abstuvo de reintégralo hasta el momento del reconocimiento de dicha prestación.
Entonces, determinó el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en dicha entidad para que, dentro del mes siguiente, manifieste por escrito si decide optar por recibir la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho o si prefiere seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social para adquirir su pensión completa.
Vale la pena decir que el alto tribunal constitucional revocó los fallos de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Laboral de Bucaramanga y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, través de los que se declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano (M.P. Alejandro Linares).
Corte Constitucional, Sentencia T-376, Jul. 15 /16