Reanudación de vacaciones en el año siguiente a su interrupción da derecho al reajuste de las mismas

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.

En cuanto a la interrupción de las vacaciones, el artículo 15 de la norma en mención establece como causales (i) las necesidades del servicio, (ii) la incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, (iii) la incapacidad por maternidad o aborto, (iv) el otorgamiento de una comisión y (v) el llamamiento a filas.

Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En el evento de que el empleado haya disfrutado un día o más y estas sean interrumpidas, no habrá lugar a la devolución del dinero reconocido y pagado, sino a que se fije nueva fecha para su reanude y, en caso de que al momento del disfrute cuente con un nuevo salario, las vacaciones deberán ser reliquidadas con el salario que el empleado tenga al momento del disfrute.

Así las cosas, en caso de presentarse el inicio del descanso durante un año y la terminación durante el siguiente año, como consecuencia de la interrupción, la prima de vacaciones y la bonificación de recreación no deberán tener ajustes. No obstante, el sueldo de vacaciones (recibido por adelantado) sí deberá ser reajustado, en tanto que el aumento salarial es retroactivo a partir del 1º de enero de cada año.

Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto, 47681, 28/01/2022.

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