Ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una mismo tema, en este caso sobre una disposición de seguridad social, el fallador tiene la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral, y por ello motivar la postura acogida.
Así lo afirmó la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, que dispuso revocar la providencia proferida por el fallador de segunda instancia, la cual confirmaba la sentencia que negó esta acción, bajo los argumentos que el fallador de primer grado sí incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución.
Según la providencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al reconocimiento y el pago del incremento del 14 % a la pensión mínima por cónyuge a cargo, de dos maneras.
1. En la primera postura, la corporación ha considerado que dicho reconocimiento no hace parte integrante de la pensión, y por ello no sigue la suerte de este beneficio y es susceptible de prescripción, en el evento en que no se solicite dentro de los años siguientes al reconocimiento de la pensión
Este criterio coincide con la interpretación brindada de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia.
2. Por otra parte, ha considerado que el incremento por persona a cargo constituye un elemento de la pensión, por lo que, al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno solo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.
Defecto por desconocimiento de precedente constitucional
Con base en ello, la providencia precisó que se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuando la autoridad judicial se aparta de una línea jurisprudencial sin expresar las razones que motivaron su apartamiento.
Lo anterior ante la existencia de un conjunto de sentencias de tutela con posiciones pacíficas proferidas por la Corte Constitucional previas al caso que se debe resolver, con identidad de problemas jurídicos, supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.
Principio de favorabilidad
Igualmente, concluyó la corporación que tratándose de procesos que resuelven asuntos concernientes a la seguridad social, y ante la existencia de dos interpretaciones razonables sobre una misma norma, la autoridad judicial debe analizar cuál de las dos tesis es la más favorable al trabajador o pensionado, y así dar aplicación directa al artículo 53 de la Constitución Política.
En tal virtud, advirtió la sentencia que ante la diferencia de los pronunciamientos sobre la prescripción del incremento de la mesada pensional el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las salas de revisión.
No obstante, si bien el juez puede interpretar la ley que aplica, no le es dable hacerlo en contra del trabajador o el pensionado, toda vez que la favorabilidad opera no solo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
Corte Constitucional, Sentencia T-395, jul.28/16