Las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios son particulares contratados por un tiempo estrictamente necesario para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la respectiva entidad, cuando las mismas no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran de conocimientos especializados.
Adicionalmente, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública, este tipo de contratos no supone las mismas condiciones que se derivan de una relación legal y reglamentaria con la Administración (empleado público) o de un contrato laboral (trabajador oficial), pues no hay subordinación.
Las características esenciales de la relación contractual son la autonomía e independencia del contratista, por lo que no se trata de servidores públicos, sino particulares que prestan una función pública. Además de las disposiciones legales, se regula por las estipulaciones previstas dentro del mismo contrato y en ningún caso generarán una relación laboral ni prestaciones laborales.
Así las cosas, no es procedente asignar a un contratista funciones de un empleo de la planta, cuyas funciones sean de carácter permanente, pues los contratistas de prestación de servicios rigen su relación con la entidad a través del respectivo contrato, que dispone las condiciones de ejecución del mismo en cuanto a objeto, plazo, valor y forma de pago, es decir, el contratista ejecuta sus obligaciones según lo estipulado en contracto.