Por Jaime Ivan Borrero Samper
Hoy, el Comité Electoral de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución Electoral No. 002, mediante la cual declara la nulidad de la elección del candidato Leyton Daniel Barrios por incumplimiento de requisitos estatutarios. La decisión ha generado debate, en parte por una confusión interesada entre designación y elección, y por una lectura incompleta del Estatuto Electoral. Este texto explica, con rigor y en lenguaje sencillo, qué se decidió, por qué se decidió y qué efectos tiene.
1) ¿Qué decidió el Comité Electoral?
El Comité no intervino en el acto de designación del Consejo Superior. Lo que hizo fue corregir una irregularidad en el proceso electoral que antecede a la designación, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Concretamente, declaró la nulidad de la elección del candidato al evidenciarse que no cumplía los requisitos exigidos por el Estatuto General para aspirar al cargo.
2) ¿Por qué el Comité sí es competente?
Art. 9 del Acuerdo Superior 000001 de 2015: reconoce al Comité como máxima autoridad electoral y le asigna organización, inspección, vigilancia y control de los procesos electorales.
Art. 42 del Estatuto Electoral: exige que todo aspirante acredite con documentos el cumplimiento de requisitos y que esa información sea pública. Si los documentos no acreditan realmente los requisitos, la inscripción carece de validez material.
Art. 50 del Estatuto Electoral: si posteriormente se comprueba que el candidato no cumplía los requisitos, el Comité Electoral declarará la nulidad de la elección.
Art. 29 del Acuerdo Superior 000001 de 2021 (Estatuto General): para aspirar a rector se requiere experiencia comprobable en docencia universitaria o experiencia administrativa en cargos del nivel directivo en IES.
Art. 6 del Acuerdo Superior 000023 de 2025 (convocatoria): documentación veraz, verificable y suficiente.
Art. 93 CPACA: permite revocar actos soportados en información falsa o inexacta.
Conclusión jurídica: la nulidad electoral administrativa declarada por el Comité sí está prevista en el Estatuto y es distinta de la nulidad judicial (propia de los jueces contenciosos). Aquí no hay usurpación de funciones; hay cumplimiento de las competencias regladas del Comité.
3) ¿Elección o designación? La diferencia real
Algunos sostienen que el art. 50 “no aplica” porque el Consejo designa y no “elige”. Es un sofisma. El proceso rectoral nace de una convocatoria electoral (inscripción, consulta universitaria, evaluación y presentación de los cinco aspirantes más votados).
Posteriormente, esos cinco pasan a consideración del Consejo Superior, donde cada consejero vota por uno de ellos, y quien obtenga la mayor votación es designado rector.
Por tanto, aunque jurídicamente se denomine designación, en la práctica se trata de una elección colegiada, regulada dentro de un proceso electoral.
El Comité no toca la competencia nominadora del Consejo; sanea la fase electoral cuando se demuestra que la base estaba viciada.
4) ¿Cuáles fueron las pruebas determinantes?
1. Contradicciones documentales de la Corporación Universitaria Americana (certificaciones del 13 y 27 de agosto y 14 de octubre de 2025), que no acreditan docencia sino actividades de extensión/proyección.
2. Contestación judicial de la Americana (5 de noviembre de 2025) —remitida al Comité por el presidente de SINTRADEUA— donde se reconoce que el vínculo del candidato fue civil y sin docencia directa, con contratos remitidos bajo reserva judicial.
3. Proceso sancionatorio informado por Inspección y Vigilancia contra miembros del Comité de Credenciales por omitir la verificación sustancial de requisitos.
Con ese acervo, el Comité verificó dos incumplimientos sustantivos:
No se acreditó dedicación docente universitaria (no hay horas/carga docente formal).
No se acreditó experiencia administrativa en cargo del nivel directivo en IES (la representación de egresados en un órgano colegiado no es un cargo de planta de nivel directivo).
5) Efectos de la Resolución 002 (lo que sí hace y lo que no hace)
Sí: declara la nulidad de la elección del candidato por incumplimiento de requisitos y ordena su exclusión definitiva del proceso rectoral 2025-2029.
En virtud de esta decisión, el señor Leyton Daniel Barrios pierde inmediatamente la condición de rector, toda vez que su elección ha sido declarada nula y carece de validez jurídica desde la expedición de la Resolución Electoral No. 002.
Sí: se configura de manera automática la vacancia absoluta del cargo de rector, la cual deberá ser reconocida formalmente y provista temporalmente por el Consejo Superior Universitario conforme a sus competencias estatutarias.
No: el Comité no “anula” un acto del Consejo Superior, sino que deja sin sustento legal el proceso electoral que dio origen a la designación, al demostrarse que se sustentó en información inexacta y en el incumplimiento de requisitos esenciales.
Sí: restablece la legalidad y transparencia del proceso, en aplicación de los artículos 9, 42 y 50 del Estatuto Electoral y del artículo 29 del Estatuto General.
Luego: el Consejo Superior deberá limitarse a reconocer los efectos de la nulidad electoral y proceder, de acuerdo con la normativa interna, a garantizar la continuidad administrativa mediante la designación de un rector encargado.
📜 Explicación jurídica central (para toda la comunidad)
En realidad no hay ilegalidad alguna en la decisión del Comité Electoral. Hay que diferenciar dos cosas: la nulidad judicial y la nulidad electoral administrativa.
La primera, claro está, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; pero la segunda, que es la que aplica aquí, está prevista expresamente en el artículo 50 del Estatuto Electoral de la Universidad del Atlántico, el cual faculta al Comité Electoral para declarar la nulidad de la elección de un candidato cuando se compruebe que no cumplía con los requisitos establecidos.
Por tanto, el Comité no está revocando un acto del Consejo Superior, sino corrigiendo una irregularidad dentro del proceso electoral, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le otorga el artículo 9 del Acuerdo Superior 000001 de 2015, que lo define como la máxima autoridad electoral de la Universidad.
Además, esta actuación no tiene naturaleza jurisdiccional ni sancionatoria; es una medida administrativa interna orientada a restablecer la legalidad y la transparencia del proceso electoral, en consonancia con los principios de moralidad administrativa y buena fe establecidos en el artículo 209 de la Constitución y el artículo 93 del CPACA (cuando un acto se funda en información inexacta).
El Comité, en uso de su autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución), actuó dentro de sus competencias al declarar la nulidad electoral por incumplimiento de los requisitos del artículo 29 del Estatuto General y del artículo 6 del Acuerdo Superior 000023 de 2025, evidenciado por las contradicciones documentales remitidas por la Universidad Americana.
En resumen, el Comité no anuló un acto del Consejo Superior, sino que dejó sin sustento una elección viciada, restituyendo la legitimidad del proceso electoral.
El Consejo Superior, si lo considera, podrá revisar los efectos de dicha nulidad, pero no desconocerla, pues proviene del órgano competente para garantizar la transparencia electoral dentro de la Universidad.
En síntesis
La Resolución Electoral No. 002 no es una extralimitación; es el ejercicio legítimo de la competencia del Comité para garantizar la pureza de las elecciones universitarias.
Hoy se corrigió una base viciada: no hubo requisitos, no podía haber elección válida. El resto del andamiaje institucional deberá actuar en consecuencia.
