La Sala Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia proferida el 15 de septiembre del año en curso,resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del departamento del Atlántico y de la Universidad del Atlántico contra el auto del 7 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de elección del rector de la citada institución de educación superior,
A continuación damos a conocer el contenido de la sentencia mediante la cual, el Consejo de Estado confirmo la decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Expediente 08001-23-33-000-2015-00158-01
Demandante: Juan Barrios Villarreal y otro
Demandado: Universidad del Atlántico
NULIDAD – AUTO RESUELVE APELACIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del departamento del Atlántico y de la Universidad del Atlántico contra el auto del 7 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de elección del rector de la citada institución de educación superior.
ANTECEDENTES
- La demanda
En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Barrios Villarreal y la señora Loly Luz de la Asunción presentaron demanda contra los siguientes actos administrativos:
El Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007 por medio del cual fue adoptado el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, específicamente la letra h) del artículo 18 en cuanto facultó a los miembros del Consejo Superior para presentar un candidato al cargo de rector.
El Acta Superior del 23 de abril de 2015 a través de la cual fue ajustado el cronograma de las consultas internas e independientes para escoger el aspirante a rector de los profesores y estudiantes de la Universidad del Atlántico y se dictaron otras disposiciones.
Las Resoluciones 000001 y 000002 del 27 y 28 de abril de 2015, respectivamente, mediante las cuales el Comité Electoral de la entidad adoptó el cronograma de las consultas internas e independientes para seleccionar el candidato a rector de los profesores y estudiantes y se dictaron otras disposiciones.
- La solicitud de medidas cautelares
En la demanda, los actores solicitaron como medidas cautelares de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la suspensión de las actuaciones programadas para la selección de los candidatos a rector y que el Tribunal Administrativo ordene al Comité Electoral la programación y práctica de consultas internas en los sectores representados en el Consejo Superior de la Universidad, como son los egresados, los gremios, los exrectores y las directivas académicas, en términos similares a como está reglamentado para el estamento profesoral y estudiantil.
Las peticiones fueron respaldadas en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, donde invocaron la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 29, 40, 41, 85 y 93 de la Constitución Política, 16, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 66 y 28 de la Ley 30 de 1992, 1º, 3º, 9º y 18 del Estatuto General de la Universidad, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Estatuto Electoral de la institución y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Respecto del Acuerdo Superior 004 de 2007 estimaron que su expedición fue viciada por infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que el artículo 18 permitió la presentación “a dedo” de candidatos a rector de la Universidad del Atlántico sin consultar las bases que representan y en contra de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participación y a la asociación y de los principios de la democracia deliberativa y participativa.
En cuanto al Acta Superior del 23 de abril de 2015 consideraron que fue expedida irregularmente, con desconocimiento de las disposiciones en que debía fundarse, sin competencia y con usurpación de funciones en la medida en que el Consejo Superior transgredió el derecho de postulación al cargo de rector y deliberó, propuso y aprobó el calendario electoral para la escogencia del funcionario a pesar que dicha facultad estaba radicada en el Comité Electoral, previa presentación que debe hacer el secretario general de la institución.
Sobre las Resoluciones 000001 y 000002 de 2015 insistieron en que fueron expedidas irregularmente y también con infracción de las normas en que deberían fundarse, ya que el Consejo Superior desconoció el procedimiento establecido para la aprobación del calendario electoral, cuya adopción le correspondía privativamente al comité electoral.
- Actuación procesal
Mediante auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó las notificaciones al agente del Ministerio Público, al representante legal de la Universidad del Atlántico y al gobernador del departamento, a los miembros del Consejo Superior y del Comité Electoral y a los candidatos al cargo de rector, dado el interés que les asiste en el resultado del proceso (ff.135 a 137 cdno 1).
En la misma fecha, resolvió sobre las medidas cautelares de urgencia solicitadas por los actores y ordenó la suspensión del proceso de elección del rector (ff. 1 a 16 cdno 3).
La decisión fue apelada por los apoderados del departamento del Atlántico y de la Universidad del Atlántico y por reparto correspondió inicialmente, el nueve (9) de septiembre de 2015, a la Sección Primera de esta corporación (f. 93 cdno 3).
A través de providencia del 29 de junio del presente año, el magistrado sustanciador de la Sección Primera ordenó remitir el expediente a esta Sección por considerar que es competente para su conocimiento, ya que la controversia involucra los actos relacionados con el procedimiento de elección del rector de la Universidad (f. 95 cdno 2).
- La decisión apelada
Mediante auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador del proceso accedió parcialmente a la solicitud de medidas cautelares y suspendió el procedimiento adelantado para la elección del rector de la Universidad del Atlántico, con efectos inmediatos, desde la fecha de la citada providencia y hasta que sea dictada la sentencia y adquiera firmeza (ff. 1 a 16 cdno 2).
Explicó que la autorregulación universitaria garantizada en el artículo 69 de la Constitución Política en ningún caso puede prescindir de quienes integran la comunidad educativa, por lo cual resulta indispensable la implementación de mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y tener la posibilidad de participar en las decisiones.
Estimó que el cronograma del proceso de elección precisó el calendario para escoger los aspirantes que representarán a los estudiantes y profesores en el Consejo Superior, pero no advirtió razones que permitan determinar la forma en la cual sería expresada la voluntad administrativa democrática de los restantes miembros que integran el organismo en representación de los demás estamentos, lo cual podría considerarse un desconocimiento del ordenamiento constitucional edificado sobre las bases de la libertad, la igualdad y la participación.
Aseguró que a partir de los postulados del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, el privilegio establecido a quienes representan a los estudiantes y profesores carece de justificación plausible porque no existe prueba, en el proceso, que sustente el tratamiento diferenciado entre los distintos estamentos que tiene asiento en el Consejo Superior.
Concluyó que “[d]esde el punto de vista de la valoración de intereses en conflicto impuesta por el artículo 231 del CPACA, […] la tensión existente entre la autonomía para regular la escogencia de los candidatos a rector de la Universidad del Atlántico y los derechos de participación democrática e igualdad material […], implica que el juicio de ponderación, a fin de proteger los últimos, deben privilegiarse a través de la medida cautelar analizada, dado que son elementos fundantes del Estado que se verían desconocidos si continúan llevándose a cabo las siguientes fases del procedimiento de selección de los mencionados candidatos […], pues supondría avalar que los estamentos distintos a los estudiantes y profesores, son ajenos a la democracia participativa, al no requerirse que consulten la voluntad de sus bases […]”. (ff. 1 a 16 cdno 3).
- Los recursos de apelación
5.1. Departamento del Atlántico
Después de citar el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apoderada del Departamento del Atlántico señaló que los actores nunca presentaron ante la Universidad, el Consejo Superior o el gobernador solicitud para que fuera modificado el calendario electoral para la escogencia del rector sino que procedieron a demandar.
Añadió que no están reunidos los elementos que sustenten el perjuicio irremediable porque en el proceso de elección tampoco están afectados los derechos fundamentales de los actores, que permita adoptar la medida excepcional de urgencia.
5.2. Universidad del Atlántico
Su apoderado subrayó que las Resoluciones 000001 y 000002 de 2015, mediante las cuales el Comité Electoral adoptó el cronograma de las consultas internas para escoger el candidato de los estudiantes y profesores, emanan de una norma jurídica emitida por autoridad competente, dotada de competencia, como es el Estatuto General adoptado por el consejo superior de la Universidad mediante Acuerdo Superior 004 de 2015.
Subrayó que dicha norma desarrolló y reglamentó los postulados de la Ley 30 de 1992, le atribuyó competencia al Consejo Superior para tales efectos y le otorgó facultades para determinar las calidades y el periodo de permanencia de los miembros del organismo, como fue hecho en la letra h) del artículo 18 del Estatuto General.
Enfatizó que la regla contenida en el referido artículo “[…] es una proposición jurídica completa que constituye una atribución de competencias administrativas por la ley al Consejo Superior Universitario, para que establezca las calidades y permanencia en ese órgano a la persona que ejercerá la representación de la rectoría en la Universidad del Atlántico […]”, armónicamente con lo reglado en los artículos 69 de la Constitución y 28 de la Ley 30 de 1992.
Agregó que las Resoluciones 000001 y 000002 de 2015 no están conculcando los derechos fundamentales a los demás candidatos y destacó que el comité electoral está facultado para establecer el cronograma de las consultas internas para la selección del candidato a rector por los profesores y estudiantes.
Resaltó que el principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 69 de la Carta Política es cumplido dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad, que regula las facultades que tiene el consejo superior para determinar las calidades de los estudiantes que accederán a su órgano administrativo.
- Oposición a los recursos
Los actores reiteraron los argumentos de la demanda, consideraron que el artículo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007 adolece de nulidad parcial porque el derecho de postulación transgrede principios constitucionales y que al medio de control de nulidad no le son aplicables las reglas de procedibilidad del artículo 161 del CPACA.
CONSIDERACIONES
- Competencia
La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que decretó la medida cautelar, según lo dispuesto en los artículos 150[1], 236 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Oportunidad de los recursos
El auto que decretó la medida cautelar fue notificado al Departamento del Atlántico y a la Universidad del Atlántico mediante oficio y mensaje electrónico del 7 y 8 de julio de 2015, respectivamente, por lo cual las apelaciones fueron interpuestas dentro de la oportunidad señalada en el artículo 244 del CPACA.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la providencia de julio siete (7) de dos mil quince (2015) mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria, decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión del proceso de elección del rector de la Universidad del Atlántico.
- La regulación de las medidas cautelares
En el derogado Código Contencioso Administrativo, la posibilidad de acudir a las medidas cautelares en las acciones de nulidad estaba limitada prácticamente a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
La vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo amplió significativamente la gama de medidas de este carácter en los procesos que conoce esta jurisdicción, a partir de unos requisitos especiales.
Actualmente es posible que a petición de parte, el juez pueda decretar medidas cautelares de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, según lo dispuesto en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La regulación legal vigente permite al funcionario judicial adoptar diferentes alternativas como medidas cautelares, entre las cuales figura la suspensión del procedimiento o de la actuación administrativa, que fue aquella escogida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso que es objeto de apelación.
El hecho de acceder al decreto de la medida que el juez considere necesaria para tales efectos, no implica prejuzgamiento respecto de la controversia que en la etapa inicial del proceso llegó a su conocimiento con motivo de la demanda.
- Cuestión previa
Resulta del caso precisar que en el presente evento la Sala se limitará a estudiar únicamente los argumentos esgrimidos por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre aspectos diferentes.
Adicionalmente, se advierte que la medida cautelar decretada fue de urgencia y con ocasión de aquella se dispuso la suspensión del procedimiento que para el momento se adelantaba en la Universidad del Atlántico para la elección de su rector y no la suspensión provisional de los actos demandados por lo que escapa al objeto de este recurso el análisis de la naturaleza de los mismos.
Con todo, encuentra la Sala que el decreto de la referida medida cautelar se efectuó bajo el entendido de que la controversia está ligada a la posible nulidad de la letra h) del artículo 18 del Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007, acto administrativo de contenido general y definitivo, por medio del cual fue adoptado el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, a lo que se circunscribe este análisis.
- El caso concreto
En el curso del medio de control de nulidad presentado por los actores, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento que venía siendo adelantado, desde el año 2015, para la elección del rector de la Universidad del Atlántico.
La razón principal que expuso la corporación para acceder a dicha solicitud fue la exclusión de la participación en condiciones de igualdad de los estamentos de los egresados, los gremios, los exrectores y las directivas académicas en la escogencia de sus candidatos a la rectoría de la Universidad a través del mecanismo de consultas internas, como está previsto en el estatuto general de la institución para los representantes de los estudiantes y profesores en el Consejo Superior.
6.1. La apelación del Departamento del Atlántico
Observa la Sala que la apoderada del departamento del Atlántico estimó que la providencia apelada debe revocarse porque la parte actora no cumplió el requisito previo para demandar establecido en el numeral 4º del artículo 161 del CPACA.
En este sentido, enfatizó que los actores no tramitaron la reclamación a que hace referencia el artículo 144 de la citada codificación cuando la acción pretenda la protección de los derechos e intereses colectivos, como en este caso.
Sobre el particular, precisa la Sala que el artículo 161 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente:
“La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
[…]
- Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código”.
A su vez, el artículo 144 del CPACA señaló lo siguiente:
“Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
[…]
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando existe inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”.
Advierte la Sala que al presentar la demanda, la parte actora no acudió en ejercicio de las acciones populares previstas en la Ley 472 de 1998, ni invocó la posible vulneración de los derechos colectivos contemplados en la misma norma.
El texto de la demanda fue claro al señalar que los actores interpusieron el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, como lo entendió el Tribunal Administrativo al disponer la admisión (ff. 1 a 30 y 135 a 137 cdno 1).
Al regular el ejercicio del medio de control de nulidad, los artículos 137 y 161 del CPACA no establecieron ningún requisito previo que el interesado deba cumplir para cuestionar, por vía judicial, la legalidad de los actos de carácter general.
Entonces no era necesario que los actores agotaran la reclamación a que alude el numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho requisito no es aplicable al medio de control de nulidad.
En la apelación, la apoderada del departamento del Atlántico también consideró que en el proceso no existen elementos que sustenten un perjuicio irremediable, pues no fueron afectados los derechos fundamentales de los actores.
Apoyada en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2013 sobre esta materia, destacó que el perjuicio irremediable debe ser probado, dado que no fue configurado en el proceso de elección de los candidatos al cargo de rector.
Observa la Sala que la decisión judicial citada por el departamento del Atlántico para respaldar este argumento, está referida a la existencia del perjuicio irremediable para el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.
En este caso, la parte actora no acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela contra el procedimiento de elección de los aspirantes de los diferentes estamentos representados en el Consejo Superior de la Universidad.
A pesar de lo anterior, advierte la Sala que al regular los requisitos para la adopción de las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 231, dispuso que adicionalmente deberá cumplirse una de las siguientes condiciones: que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no decretarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En la demanda y en la solicitud de medida cautelar, los actores no invocaron ni sustentaron la posible ocurrencia del perjuicio irremediable con ocasión del procedimiento adelantado para la elección del rector de la Universidad del Atlántico.
Sin embargo, en el acápite correspondiente a la medida cautelar, hicieron alusión a los efectos nugatorios de la sentencia a que se refiere el artículo 231 del CPACA, que según la remisión a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda quedarían materializados en la imposibilidad de consultar a las bases de los representantes de los egresados, los gremios, los exrectores de la Universidad y las directivas académicas, a través de consultas internas, antes de la postulación de los candidatos a la rectoría, por lo que se entiende cumplido el requisito en mención.
Esto explica que finalmente la solicitud de los actores fuera dirigida a que el Tribunal Administrativo impartiera la orden de programar y practicar las consultas internas para esos estamentos con representación en el Consejo Superior.
Entonces, aquella condición exigida para la prosperidad de la medida cautelar está cumplida, por lo cual la providencia impugnada será confirmada.
6.2. La apelación de la Universidad del Atlántico
Observa la Sala que el apoderado resaltó que las resoluciones mediante las cuales fue adoptado el cronograma de las consultas internas para escoger el candidato de los profesores y estudiantes emanaron de una norma jurídica expedida por la autoridad administrativa dotada de competencia, como es el estatuto general de la Universidad.
Aseguró que la regla contenida en la letra h del artículo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007, que se cuestiona en este proceso, es “[…] una proposición jurídica completa que constituye una atribución de competencias administrativas por la ley al Consejo Superior Universitario, para que establezca las calidades y permanencia en ese órgano de la persona que ejercerá la representación de la rectoría de la Universidad del Atlántico […]”.
Precisa la Sala que el Estatuto General de la Universidad del Atlántico aprobado mediante Acuerdo Superior 004 de 2007 dispuso en el artículo 15 que el Consejo Superior es el máximo organismo de dirección y gobierno y estará integrado así: por el gobernador del departamento, quien lo preside, el ministro de Educación o su delegado, un miembro designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario como docente o asesor, un representante de las directivas académicas, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados graduados, un representante del sector productivo que haya tenido vínculos con el sector universitario como docente o asesor y un exrector de la Universidad.
En el artículo 18 estableció las funciones que le corresponden al organismo y en la letra h, en lo que interesa a este proceso, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. FUNCIONES: Son funciones del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico las siguientes:
- Nombrar y remover al Rector de la Universidad. El rector deberá cumplir las calidades previstas en el presente estatuto. Cada uno de los miembros del Consejo Superior podrá presentar un candidato. El Consejo Superior designa o remueve de su cargo al Rector con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros con derecho a votación. Los candidatos que presenten los representantes de los estudiantes y de los profesores en el Consejo Superior, serán escogidos mediante el sistema de consultas internas independientes, una para cada estamento, las cuales serán reglamentadas por el Consejo Superior”. (Negrillas fuera del texto).
Advierte la Sala que la demanda interpuesta por los actores, que respaldó la medida cautelar, no cuestionó la competencia que tiene el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico para dictar el estatuto general que rige la institución.
Tampoco puso en duda la legalidad que tiene el estatuto general como norma que regula la autonomía académica, administrativa y financiera y el funcionamiento de la Universidad como institución pública de educación superior.
Entonces, la presunción de legalidad que ampara al citado acuerdo superior en nada desvirtúa las razones que tuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico para suspender el proceso de elección del nuevo rector de la Universidad.
Además, en la demanda los actores tampoco atacaron el trámite de escogencia del candidato de los estudiantes y profesores, ya que precisamente es el único que tiene garantizadas las consultas internas para cada uno de tales sectores por mandato del artículo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007.
Lo que realmente cuestionaron fue la ausencia de tales mecanismos democráticos para la selección de los candidatos de los restantes cuatro estamentos con asiento en el consejo superior, como son los egresados, los gremios del sector productivo, los exrectores y las directivas académicas de la Universidad.
Así, la exclusión del derecho a la participación en condiciones de igualdad que sustentó la medida cautelar no puede entenderse subsanada por el simple hecho de haberse emitido los actos del comité electoral que implementaron el proceso de consulta para la selección del aspirante de los dos sectores que, a diferencia de los demás, cuentan con esta posibilidad.
El apoderado de la Universidad del Atlántico también destacó que “[e]n las Resoluciones suspendidas (sic) por el a quo no se le está conculcando ningún derecho fundamental a los demás candidatos teniendo en cuenta que los requisitos para participar en el debate electoral […] en el cual se elegiría al Rector en propiedad […], han sido establecidos por el órgano dotado de competencias por la Ley y la Constitución para este propósito, el Consejo Superior Universitario […]”.
Insiste la Sala en que los actores no desconocieron la competencia que tiene el Consejo Superior de la entidad para la expedición de los actos generales mediante los cuales regula el funcionamiento de sus distintas dependencias, organismos y procedimientos de orden institucional para el cumplimiento de su misión.
Desde este punto de vista, la controversia planteada por los demandantes no está centrada en el ejercicio de dicha competencia sino en la posible omisión en que incurrió al no haber establecido la consulta interna como mecanismo de participación de los estamentos diferentes a los estudiantes y profesores, para la selección de los candidatos para la elección del rector de la Universidad.
El apoderado del centro de estudios se limitó a señalar que no fue vulnerado ningún derecho a los posibles candidatos, sin explicar las circunstancias en las cuales está garantizada la participación en condiciones de igualdad que la providencia apelada encontró transgredida por la falta de mecanismos de consulta interna para seleccionar los candidatos de los sectores diferentes a estudiantes y profesores.
No incluyó las razones que sustentaron el tratamiento favorable que según el Tribunal Administrativo del Atlántico fue concebido para los estudiantes y profesores, al asignarles la posibilidad de llevar a cabo las consultas internas para escoger su candidato a rector, sin que los demás sectores representados en el consejo superior de la Universidad tengan esta prerrogativa.
Aparte del asunto relativo a la competencia del Consejo Superior para dictar los actos generales, esta parte de la apelación no contiene la carga argumentativa requerida para establecer, en esta etapa procesal, que la ausencia de participación de los integrantes de dichos estamentos no viola sus derechos en el trámite de la elección convocada para nombrar al nuevo rector.
Subraya la Sala que al margen de la competencia del Consejo Superior para la expedición de los actos generales y de la autonomía de la Universidad para regular sus asuntos, lo cierto es que el apoderado de la institución educativa no expuso un argumento concreto dirigido a desvirtuar el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad que, según los actores, debe ser garantizado en la participación de los distintos sectores representados en el Consejo Superior Universitario en el proceso de selección de los candidatos a la rectoría y que sirvió de fundamento para que la primera instancia decretara la medida cautelar ahora recurrida.
Al margen de lo anterior, se advierte que como parte de la apelación, el apoderado de la Universidad del Atlántico sostuvo adicionalmente que el Comité Electoral establece el cronograma de consultas internas para escoger el candidato de los profesores y estudiantes de la institución.
Agregó que esta facultad le fue reconocida por el Consejo Superior mediante el Acuerdo 001 de 2015, como parte de sus funciones específicas, a partir de la propuesta de calendario que debe presentar el secretario general de la Universidad.
La Sala reitera que la escogencia del candidato que representa a los estudiantes y profesores no fue objeto de discusión en la demanda, dado que estos sectores tienen previstas las consultas internas por mandato del estatuto general de la Universidad.
Tampoco desconoció la competencia que tiene el Comité Electoral para expedir el cronograma para el proceso de selección de los candidatos, ya que incluso la demanda criticó el hecho que el Consejo Superior haya intervenido parcialmente en la gestión que le corresponde al citado órgano electoral.
Estos factores hacen que la expedición de las resoluciones para el cumplimiento de este proceso, por parte del Comité Electoral, no tenga la virtud de remediar la exclusión de los restantes cuatro estamentos que según el Tribunal Administrativo operó en el proceso de elección del rector de la institución.
Finalmente, el apoderado de la parte demandada subrayó que el principio de autonomía derivado del artículo 69 de la Constitución es cumplido por la Universidad del Atlántico dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad.
Explicó que dicha prerrogativa le permite actuar con libertad para establecer normas orgánicas como los estatutos y fijar las exigencias mínimas sobre temas académicos, administrativos y económicos, donde el Consejo Superior tiene facultades para proveer sobre las calidades de los estudiantes que accederán a su seno administrativo.
Advierte la Sala que este punto de la apelación no discurre en forma diferente a los anteriores, puesto que fue enfático en defender las condiciones para el acceso del representante de los estudiantes al consejo superior de la Universidad, cuando este aspecto no fue objeto de discusión en la demanda.
Por el contrario, lo que pretende el medio de control promovido por los actores es que el Consejo Superior brinde a los delegados de los demás estamentos las mismas garantías establecidas para los estudiantes y profesores en la selección de sus candidatos a través del mecanismo de consultas internas, como alternativa para que haya una participación en condiciones de igualdad en la fase previa al proceso de elección del rector de la Universidad.
En la medida en que este último argumento tampoco contradice la alegada falta de participación y la exclusión de los demás estamentos de la consulta interna para la escogencia de sus representantes en el Consejo Superior, concluye la Sala que tampoco fueron desvirtuadas las razones que tuvo el a quo para decretar la medida cautelar.
Por consiguiente, la providencia apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia apelada, esto es el auto del 7 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
Ausente con permiso
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
[1] “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto).