¿SABE EL RECTOR SUSPENDIDO DISCIPLINARIAMENTE Y SUS ASESORES JURÍDICO CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO?

COLUMNA DE OPINIÓN

Por Gaspar Hernandez Caamaño.

Recientemente la alta dirigencia de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, seccional Puerto Colombia, públicamente y por escrito, le solicitó a la Rectoria de la Universidad del Atlántico, un pronunciamiento oficial sobre la situación salarial-laboral del personal docente, vinculado como catedráticos y ocasionales, a los cuales no se les ha cancelado, debidamente, los tiempos del cese de las actividades del 2018, bajo el argumento falaz del paro nacional promovido por los rectores de las Universidades Estatales.

Y, hace pocos días, se conoció la respuesta del actual rector a la petición sindical, cuya extensión, en folios, es superior a la de la solicitud, pues es un «jugoso» estudio jurídico elaborado, al parecer, por los jurisconsultos contratados por la Oficina Asesora jurídica de la Universidad, a cargo de una ex-dirigente sindical del sector de las telecomunicaciones.

Luego del cruce de correspondencia, en días de precarnaval, el rector y los sindicalistas del Siglo pasado, se sentaron a dialogar como buenos «compadres», pero la situación de vinculación y pago no ha quedado resuelta, según me cuentan mis fuentes fidedignas, es decir algunos docentes perjudicados. Y horas después, la dirigencia docente expidió un comunicado que no ha llegado a ningún acuerdo sobre los ocasionales, precisando que: «…NO PODEMOS EXIGIRLE Y MENOS OBLIGARLO A CUMPLIR CON ALGO  QUE ESTÉ ESTIPULADO EN LOS ESTATUTOS INTERNOS DE LA UNIVERSIDAD Y QUE NO ESTÉ NORMADO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DOCENTE.»

Aspiro que lean atentamente lo que paso a exponer y explicar inmediatamente.

1ro. EL ALMENDRON DE LA RESPUESTA FIRMADA POR EL RECTOR A LA PETICIÓN DE «A.S.P.U.»

De todos es público y notorio, que el rector es un reconocido funcionario del sector educativo estatal, que fue elegido por los profesores egresados, como él, de la Facultad de Ciencias de la Educación como su delegado ante el Consejo Superior Universitario, cargo que no desempeñó para ser Secretario de educación del Departamento del Atlántico, desde donde se interesó por ocupar la Rectoría de la Universidad, aspiración que logró por 5 votos de 9.

Dicho lo anterior, es evidente que el rector no es un universitario de carrera. Y que depende para el manejo jurídico del Alma Mater, de la sabiduría y experiencia de un «tropel» de abogados contratados por sus vínculos electorales, ideológicos y de experiencia ajena a la vida misma, históricamente, de la Universidad del Atlántico.

Conocedor, a distancia, de esa situación de la Oficina Jurídica es que me aventuro a formular el interrogante que me motiva, como ejercicio intelectual de un pensionado, con ejercicios profesionales voluntarios, a redactar este comentario. Interrogante que le da el título al mismo.

Pregunto por lo que esta escrito en la respuesta del rector que dice lo siguiente, en el párrafo 11, citando el articulo 1ro del Decreto-Ley 1647 de l967:

» Los pagos por sueldos o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisaria, distrital, municipal y de las empresas y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, serán por servicios prestados, las cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la contraloría General de la República y demás contralorías a quien corresponda la vigilancia fiscal.(negritas fuera del texto)». (Las mayúsculas son mías).

Como es simple observar, para un lector con mínima comprensión de la semántica del Derecho Administrativo Laboral y de la Descentralización del Estado Colombiano, el almendrón de ese aparte de la respuesta esta en las categorías lingüísticas»: ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES».

2do. QUÉ SON ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS?.

Comencemos por Establecimientos Públicos.

Frente a esa alusión se hace necesario aclarar qué significa la expresión de Establecimientos Públicos, utilizada en la norma legal  citada por el Sr. Rector, como fundamento para suspender pagos a docentes, ocasionales, pero docentes y decentes.

Los establecimientos públicos se definen como aquellas formas de institucionalizar la función pública, con ciertas características, entre ellas la autonomía administrativa y financiero- presupuestal.

Esa autonomía es contraria a la de los otros tipos de autonomía que la Constitución Política consagra. NO LE DA INDEPENDENCIA DE LA RAMA EJECUTIVA, por el contrario sólo constituye una forma de descentralizacion del poder público y sometido jurídicamente a las reglas de la Ley 489 de 1998. Los establecimientos públicos, al igual que las empresas sociales del Estado colombiano, SON PARTES DEL EJECUTIVO, por mandato de la Ley mencionada.

DE AHÍ QUE JAMÁS DE LOS JAMASES SE PUEDA CREER, jurídicamente, QUE UN ENTE AUTÓNOMO SEA UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO.

3ro. ES LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, Sr. Rector?.

Como es el rector quien suscribe el documento oficial  dirigido a A.S.P.U. y donde se lee el párrafo transcrito, anteriormente, es menester preguntarle, con nuestro respeto, ES LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, Sr Rector?.

Es el rector el responsable, públicamente hablando, del contenido integro del documento, en comento, que es indivisible. Por eso, es él el llamado a responder. Los abogados lo serán por una presunta asesoría ilegal. Pero como desde nuestra sensatez intuimos no habrá respuesta, debo auto contestarme: NO. La Universidad del Atlántico NO ES UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, Sr. Rector.

LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO ES, JURÍDICAMENTE HABLANDO UN ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO.

Para demostrar mi respuesta anterior y, con pena ajena, me permito transcribir, literalmente, el articulo Segundo del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, cuyo texto debe ser del conocimiento, presumo, del Sr. Rector y de su séquito de abogados. Esa norma, de obligatorio cumplimiento dice así:

«NATURALEZA. La Universidad del Atlántico es UN ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO  de educación superior, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política y en armonía con la Ley 30 de l992 y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, NO HACE PARTE DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO, NI ES ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, POR SER UN ENTE CON RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL, de carácter público, creado por Ordenanza del Departamento del Atlántico, integrado al sistema de universidades estatales y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y planeación del Sector Educativo».(mayúsculas mas).

Esa es una regla estatutaria cuya claridad impide exegesis interpretativa. NO ES ESTABLECIMIENTO PÚBLICO

4to. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN COLOMBIA.

La Universidad, como institución universal, nació autónoma del poder estatal y religioso. Pero en Colombia esa autonomía, auto gobernarse con sus propias normas, la institucionalizó la Constitución Política del 91, cuyo artículo 69 la consagró así: 

» Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán  darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley. La ley establecerá un régimen especial  para las universidades del Estado.».

Significa lo anterior que antes del 91, las Universidades denominadas públicas eran, administrativamente hablando, Establecimientos Públicos del orden de la entidad territorial de origen. Y así lo fue la Universidad del Atlántico hasta Febrero del 2007, cuando el Consejo Superior expidió el Estatuto General vigente, contenido en el Acuerdo Superior No. 004, en acatamiento a la constitución política y la Ley especial de educación Superior.

5to. LA NORMA INVOCADA POR EL RECTOR EN SU PRONUNCIAMIENTO OFICIAL A LOS DOCENTES OCASIONALES Y CATEDRÁTICOS NO ES APLICABLE A LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. Y MENOS PARA DESCONOCERLES SALARIOS Y PRESTACIONES LABORALES.

En el párrafo once de su respuesta, el rector dice: «En igual sentido, cabe resaltar que el parágrafo establecido en las resoluciones de nombramientos de docentes ocasionales se encuentra ACORDE con lo establecido en el artículo 1ro. del Decreto Ley 1647 de 1967…».

El contenido de ese articulo 1ro del decreto de 1967, antes de la constitución Política y de la Ley 30 de l992, lo transcribí arriba. Pero qué se consignó en el parágrafo de la parte resolutiva de los nombramientos, 2018, de docentes ocasionales y catedráticos.

Ese parágrafo dice:

 «Cuando por disposiciones académicas o administrativas competente o ante la ocurrencia de los fenómenos de caso fortuito o fuerza mayor o paro estudiantil, cesan las actividades académicas, el término pactado se suspende automáticamente hasta tanto se reanuden dichas actividades, en ese memento operará la restitución del término de la vinculación hasta completar la duración pactada».

Como puede leerse, con ligereza mental, el parágrafo problemático está ACORDE CON EL DECRETO LEY 1647 DE 1967. O sea el rector develó, oficialmente, el misterio legal para no pagar a docentes universitarios del Estado sus salarios durante el paro promovido por los propios rectores y que en la Universidad del Atlántico «degeneró» en campamentos, financiados con dineros públicos, «papas explosivas» y desmanes diversos.

6to. SON LOS DOCENTES, EMPLEADOS PÚBLICO O TRABAJADORES OFICIALES.

Aclarado que la Universidad del Atlántico, por mandato constitucional, legal y estatutario, NO ES UN ESTABLECIMIENTO PUBLICO’ de orden departamental, es pertinente saber si sus docentes son empleados o trabajadores, como indica el articulo del Decreto Ley # 1647 de l967, como sujetos del mismo, norma que EQUIVOCADAMENTE le esta aplicando la rectoría y sus abogados a los docentes ocasionales y catedráticos, generando una clara discriminación laboral.

Para saber sobre la categoría laboral de estos docentes ocasionales y catedráticos, que en nómina son superior a más de 400, es pertinente consultar, por autonomía universitaria, el Estatuto Docente de la Universidad del Atlántico, contenido en el Acuerdo Superior No. 006 del 2010.

Es así que el artículo tercero de dicho Estatuto, que da una definición de profesor universitario, trae un parágrafo.
Dicha norma, con una contundencia de «mármol», establece lo siguiente:

» LOS PROFESORES DE CÁTEDRA Y LOS OCASIONALES NO SON EMPLEADOS PÚBLICOS NI TRABAJADORES OFICIALES».(mayusculas mias).

Entonces por qué le pretenden aplicar una norma cuyos sujetos son empleados y trabajadores, allende que la misma es inaplicable a un ente universitario autónomo como es nuestra Universidad del Atlántico?.

CONCLUSIONES.

Expuesta la posición oficial sin contrastes con la sindical, es pertinente presentar, a mi manera de lector independiente y desinteresado, unas conclusiones que son, exclusivamente, de mi cosecha personal, las cuales son:

1. Ni el rector, ni sus abogados contratados, ni la dirección sindical conocen, presumo, de la naturaleza jurídica de la Universidad del Atlántico, consagrada pristinamente en el Estatuto General, ley entre las partes.

2. Siendo un ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO a la Universidad del Atlántico NO SE LE PUEDEN APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CITADO DECRETO-LEY # 1647 DE 1967. Hacerlo se ha evidenciado es inconstitucional e ilegal. UN PREVARICATO EN TODAS FORMAS.

3. La inaplicabilidad del anotado Decreto no puede afectar los derechos laborales y fundamentales de los docentes ocasionales y catedráticos a los que la Universidad del Atlántico ESTA EN MORA DE CANCELARLES, OPORTUNA E INDEXADAMENTE, SUS SALARIOS Y PRESTACIONES DEL 2018, sin dilación alguna, pues el Parágrafo incluido en la Parte Resolutiva de los actos administrativos de vinculación laboral-docente, particulares y concretos, resulta ILEGAL en una confrontación del mismo con los artículos 69 Constitucional, 28 de la Ley 30 de 1992 y 2do del Estatuto General de la propia universidad. Tal ilegalidad, activa y omisiva, conllevaría a adecuarse a UN PECULADO POR APLICACION DIFERENTE, ya que la nómina de ocasionales y catedráticos debió estar presupuestada de Julio a Diciembre del 2018. Igual que su vinculación 2019.

4. Los docentes ocasionales y catedráticos, según el Estatuto Docente vigente, no son empleados públicos, sino profesores aún si carrera docente, y no pueden estar sometido sus labores remuneradas a los avatares contemplados en el citado, por el rector, Decreto-Ley # 1647 de l967. La suspensión automática de su vinculo laboral para no cancelarle salarios y prestaciones sociales es ILEGAL a las luces de la Carta política, la Ley Especial y los Estatutos Universitarios.

5. A los asesores jurídicos y sindicales del señor rector hay que financiarle un curso de inducción profunda en normatividad universitaria lo más pronto posible para evitar más esperpentos jurídicos que dañen derechos liberales.

PROPUESTA.

Con el respeto debido a las organizaciones de profesores y a los propios docentes ocasionales perjudicados en su seguridad laboral por la situación que viven actualmente creo decente proponer que estudien, individual y colectivamente, este impase con la administración y adelante las acciones legales correspondientes pues actos ilegales no pueden perpetuar violación de derechos fundamentales como dignidad humana, igualdad, trabajo y defensa legitima. 

Todo lo expresado es libre de discusión. La libertad de pensamiento es un principio de la vida universitaria.

 

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