{"id":3755,"date":"2018-03-21T08:14:43","date_gmt":"2018-03-21T13:14:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.sintradeua.org\/home\/?p=3755"},"modified":"2018-03-21T08:14:43","modified_gmt":"2018-03-21T13:14:43","slug":"el-derecho-de-huelga-mas-alla-del-caso-avianca-opinion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/el-derecho-de-huelga-mas-alla-del-caso-avianca-opinion\/","title":{"rendered":"El derecho de huelga, m\u00e1s all\u00e1 del caso Avianca. Opini\u00f3n"},"content":{"rendered":"<div id=\"share\" class=\"hidden-xs hidden-sm fixto-fixed\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"addthis_inline_share_toolbox\" data-url=\"http:\/\/ail.ens.org.co\/opinion\/derecho-huelga-mas-alla-del-caso-avianca\/\" data-title=\"El derecho de huelga, m\u00e1s all\u00e1 del caso Avianca\" data-description=\"La huelga ha sido ejercida hist\u00f3ricamente como una acci\u00f3n pol\u00edtica de la clase trabajadora para reivindicar sus derechos.\">\n<div id=\"atstbx\" class=\"at4-jumboshare at-style-responsive addthis-smartlayers addthis-animated at4-show\">\n<div class=\"\">\n<img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i1.wp.com\/ail.ens.org.co\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2018\/03\/Avianca.jpg?resize=847%2C450\" \/><br \/>\n<em><strong>Por Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez. Abogado laboralista.<\/strong><\/em><br \/>\nHist\u00f3ricamente en el seno del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, y de la Comisi\u00f3n de Expertos en la Aplicaci\u00f3n de Normas, se ha reconocido el derecho de huelga como parte sustancial de la libertad de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. La inexistencia de una norma que expl\u00edcitamente reconozca \u00e9ste derecho dentro del conjunto de Convenios de esa organizaci\u00f3n, no ha sido \u00f3bice para que los \u00f3rganos de control se hayan expresado en los t\u00e9rminos indicados.<br \/>\nEn este orden de ideas, tanto el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, como la Comisi\u00f3n de Expertos, han concluido que cualquier prohibici\u00f3n general de la huelga es contraria a los principios promulgados en la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. No obstante, considera que los Estados Parte pueden llegar a prohibirla para los miembros de las fuerzas armadas y de polic\u00eda y a establecer restricciones para su ejercicio en servicios esenciales, entendiendo por tales aquellos cuya interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n pone en peligro la salud de la poblaci\u00f3n- total o parcialmente.<br \/>\nEn pa\u00edses con democracias s\u00f3lidas la huelga en servicios esenciales se reconoce y se respeta para todos los trabajadores, y cuando la suspensi\u00f3n de un servicio puede afectar la seguridad o la salud, se establece la figura de servicios m\u00ednimos, en principio pactados entre empleadores y sindicatos, bajo la vigilancia de las autoridades de trabajo, de tal manera que se mitigue el impacto que la huelga pueda producir.<br \/>\nEn Colombia, en la sentencia C\u2013473 de 1994, la Corte Constitucional precis\u00f3:<br \/>\n<em>(\u2026) \u201cEl derecho de huelga est\u00e1 en conexi\u00f3n directa no solo con claros derechos fundamentales -como el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores- sino tambi\u00e9n con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participaci\u00f3n (CP art. 1) y la realizaci\u00f3n de un orden justo. En particular es importante su conexi\u00f3n con el trabajo\u201d.<\/em><br \/>\n<em>(\u2026) La Carta no establece ninguna limitaci\u00f3n sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio.\u00a0 As\u00ed, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones econ\u00f3micas de una empresa espec\u00edfica, o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala limitaciones a este derecho.<\/em><br \/>\n(\u2026)\u00a0<em>Si una determinada actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial, no podr\u00e1 el Legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art\u00edculo 56 de la Carta\u201d.<\/em><br \/>\n(\u2026)\u00a0<em>\u201cDesde el punto de vista sistem\u00e1tico, la Constituci\u00f3n distingue normativamente los servicios p\u00fablicos de los servicios p\u00fablicos esenciales a fin de hacer de los segundos una especie de los primeros.\u00a0 Y es a partir de tal constataci\u00f3n que el Legislador debe definir los servicios p\u00fablicos esenciales y que la Corte debe ejercer, en un futuro, el control material de tales definiciones, en caso de que \u00e9stas sean sometidas a su revisi\u00f3n\u201d(<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/1994\/C-473-94.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ver Sentencia C-473 de 1994<\/a>\u00a0)<\/strong><\/em><br \/>\nNo obstante las precisiones rese\u00f1adas y de la exhortaci\u00f3n que desde entonces\u00a0 hizo la Corte al Congreso para que se ocupara del tema de la huelga en un entendimiento garantista y democr\u00e1tico, los empleadores y el Gobierno se han aferrado a una interpretaci\u00f3n pre constitucional y contraria al orden jur\u00eddico internacional, para convertir en esencial cualquier servicio p\u00fablico. Entre tanto el Congreso sigue desentendido de las exornaciones de la Corte Constitucional.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se ha ido introduciendo la calificaci\u00f3n de esencial en diversas leyes que regulan actividades espec\u00edficas, como el transporte. Tambi\u00e9n las relativas a servicios p\u00fablicos domiciliarios y la producci\u00f3n de hidrocarburos<br \/>\nNumerosos Estados garantizan el derecho de huelga en sus constituciones. Colombia se enmarca en esa l\u00ednea. Nuestra Constituci\u00f3n define al pa\u00eds como Estado Social de Derecho y se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de las autoridades proteger los derechos y libertades de todos los residentes en el territorio nacional, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art 2\u00ba de la CP). As\u00ed que las restricciones del derecho de huelga por parte de las ramas del poder p\u00fablico, constituyen un incumplimiento de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n.<br \/>\nColombia ha suscrito la mayor\u00eda de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que expl\u00edcitamente reconocen el derecho de huelga.<br \/>\nTambi\u00e9n hace parte de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Ambos reconocen como derechos pol\u00edticos los de reuni\u00f3n, expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n, y establecen claramente limitaciones para los Estados Parte en materia de restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de estos derechos. Tanto los Convenios 87 y 98 de la OIT, como los otros instrumentos que he indicado han sido incorporados al bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 93 de la Carta.<br \/>\nCabe ahora la pregunta: \u00bfpuede extenderse el concepto de esencialidad para todo tipo de servicio p\u00fablico? A la luz de la sentencia C-473\/94 la respuesta es no. \u00bfEl transporte, y espec\u00edficamente el transporte a\u00e9reo, es realmente esencial? No necesariamente. Eventualmente puede serlo en una isla o una poblaci\u00f3n en la selva, que dependa exclusivamente de un determinado medio de transporte para acceder a servicios de salud o para la llegada de alimentos, por ejemplo. Pero en Colombia hay 27 empresas que prestan servicio a\u00e9reo, y Avianca es una de ellas, la m\u00e1s grande, s\u00ed, pero no est\u00e1 sola en el mercado.<br \/>\nEso se se\u00f1ala claramente en uno de los dos salvamentos a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 ilegal la huelga de los pilotos de Avianca. Para el magistrado que salv\u00f3 su voto, la esencialidad de un servicio p\u00fablico, en este caso espec\u00edfico el transporte a\u00e9reo, no define autom\u00e1ticamente su ilegalidad, es necesario establecer una ponderaci\u00f3n.<br \/>\nEl momento demanda, pues, abrir el debate para dejar claro que la huelga, aparte de ser un derecho social asociado a la libertad sindical, es tambi\u00e9n un derecho pol\u00edtico consustancial a los derechos de reuni\u00f3n, expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n, y en ese sentido no puede estar limitada al capricho de los estados. La huelga ha sido ejercida hist\u00f3ricamente como una acci\u00f3n pol\u00edtica de la clase trabajadora para reivindicar sus derechos.\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"primary\" class=\"container\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"section-row row\">\n<div class=\"col-xs-12 col-md-9\">\n<article id=\"post-6232\" class=\"post-6232 post type-post status-publish format-standard has-post-thumbnail hentry category-mundo-sindical category-opinion tag-avianca tag-legislacion-laboral tag-huelga-de-pilotos-de-avianca tag-alberto-leon-gomez tag-derecho-a-huelga tag-sentencia-c-473-de-1994\">\n<h1 class=\"page-title\">\u00a0<\/h1>\n<div class=\"thumbnail wp-caption\">\u00a0<\/div>\n<div class=\"entry-content\">\u00a0<\/div>\n<\/article>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez. Abogado laboralista. 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