{"id":2814,"date":"2016-09-21T18:48:14","date_gmt":"2016-09-21T23:48:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.sintradeua.org\/home\/?p=2814"},"modified":"2016-09-21T18:52:24","modified_gmt":"2016-09-21T23:52:24","slug":"consejo-de-estado-confirma-medida-cautela-que-suspendio-el-proceso-de-eleccion-de-rector-en-propiedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/consejo-de-estado-confirma-medida-cautela-que-suspendio-el-proceso-de-eleccion-de-rector-en-propiedad\/","title":{"rendered":"Consejo de Estado confirma medida cautelar que suspendi\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n de rector en propiedad"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><img data-recalc-dims=\"1\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/www.consejodeestado.gov.co\/images\/nuestra_entidad\/S1.jpg?w=640\" alt=\"Resultado de imagen de consejo de estado seccion quinta\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala Quinta del Consejo de Estado, a\u00a0trav\u00e9s de providencia proferida el 15 de septiembre del a\u00f1o en curso,resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n\u00a0interpuestos por los apoderados del departamento del Atl\u00e1ntico y de la Universidad del Atl\u00e1ntico contra el auto del 7 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n del procedimiento de elecci\u00f3n del rector de la citada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n damos a conocer el contenido de la sentencia mediante la cual, el Consejo de Estado confirmo la decisi\u00f3n del Honorable Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSEJO DE ESTADO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCI\u00d3N QUINTA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consejero Ponente: <\/strong>CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 08001-23-33-000-2015-00158-01<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Demandante: Juan Barrios Villarreal y otro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NULIDAD \u2013 AUTO RESUELVE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede la Sala a resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los apoderados del departamento del Atl\u00e1ntico y de la Universidad del Atl\u00e1ntico contra el auto del 7 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n del procedimiento de elecci\u00f3n del rector de la citada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> La demanda<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el se\u00f1or Juan Barrios Villarreal y la se\u00f1ora Loly Luz de la Asunci\u00f3n presentaron demanda contra los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007 por medio del cual fue adoptado el Estatuto General de la Universidad del Atl\u00e1ntico, espec\u00edficamente la letra h) del art\u00edculo 18 en cuanto facult\u00f3 a los miembros del Consejo Superior para presentar un candidato al cargo de rector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Acta Superior del 23 de abril de 2015 a trav\u00e9s de la cual fue ajustado el cronograma de las consultas internas e independientes para escoger el aspirante a rector de los profesores y estudiantes de la Universidad del Atl\u00e1ntico y se dictaron otras disposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Resoluciones 000001 y 000002 del 27 y 28 de abril de 2015, respectivamente, mediante las cuales el Comit\u00e9 Electoral de la entidad adopt\u00f3 el cronograma de las consultas internas e independientes para seleccionar el candidato a rector de los profesores y estudiantes y se dictaron otras disposiciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> La solicitud de medidas cautelares<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la demanda, los actores solicitaron como medidas cautelares de urgencia la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos acusados, la suspensi\u00f3n de las actuaciones programadas para la selecci\u00f3n de los candidatos a rector y que el Tribunal Administrativo ordene al Comit\u00e9 Electoral la programaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de consultas internas en los sectores representados en el Consejo Superior de la Universidad, como son los egresados, los gremios, los exrectores y las directivas acad\u00e9micas, en t\u00e9rminos similares a como est\u00e1 reglamentado para el estamento profesoral y estudiantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las peticiones fueron respaldadas en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, donde invocaron la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 13, 29, 40, 41, 85 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 16, 23 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 66 y 28 de la Ley 30 de 1992, 1\u00ba, 3\u00ba, 9\u00ba y 18 del Estatuto General de la Universidad, 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba del Estatuto Electoral de la instituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del Acuerdo Superior 004 de 2007 estimaron que su expedici\u00f3n fue viciada por infracci\u00f3n de las normas en que deb\u00eda fundarse, puesto que el art\u00edculo 18 permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n <em>\u201ca dedo\u201d<\/em> de candidatos a rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico sin consultar las bases que representan y en contra de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n y a la asociaci\u00f3n y de los principios de la democracia deliberativa y participativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al Acta Superior del 23 de abril de 2015 consideraron que fue expedida irregularmente, con desconocimiento de las disposiciones en que deb\u00eda fundarse, sin competencia y con usurpaci\u00f3n de funciones en la medida en que el Consejo Superior transgredi\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n al cargo de rector y deliber\u00f3, propuso y aprob\u00f3 el calendario electoral para la escogencia del funcionario a pesar que dicha facultad estaba radicada en el Comit\u00e9 Electoral, previa presentaci\u00f3n que debe hacer el secretario general de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las Resoluciones 000001 y 000002 de 2015 insistieron en que fueron expedidas irregularmente y tambi\u00e9n con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, ya que el Consejo Superior desconoci\u00f3 el procedimiento establecido para la aprobaci\u00f3n del calendario electoral, cuya adopci\u00f3n le correspond\u00eda privativamente al comit\u00e9 electoral.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> Actuaci\u00f3n procesal<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 las notificaciones al agente del Ministerio P\u00fablico, al representante legal de la Universidad del Atl\u00e1ntico y al gobernador del departamento, a los miembros del Consejo Superior y del Comit\u00e9 Electoral y a los candidatos al cargo de rector, dado el inter\u00e9s que les asiste en el resultado del proceso (ff.135 a 137 cdno 1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma fecha, resolvi\u00f3 sobre las medidas cautelares de urgencia solicitadas por los actores y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n del rector (ff. 1 a 16 cdno 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n fue apelada por los apoderados del departamento del Atl\u00e1ntico y de la Universidad del Atl\u00e1ntico y por reparto correspondi\u00f3 inicialmente, el nueve (9) de septiembre de 2015, a la Secci\u00f3n Primera de esta corporaci\u00f3n (f. 93 cdno 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A trav\u00e9s de providencia del 29 de junio del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Primera orden\u00f3 remitir el expediente a esta Secci\u00f3n por considerar que es competente para su conocimiento, ya que la controversia involucra los actos relacionados con el procedimiento de elecci\u00f3n del rector de la Universidad (f. 95 cdno 2).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> La decisi\u00f3n apelada<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador del proceso accedi\u00f3 parcialmente a la solicitud de medidas cautelares y suspendi\u00f3 el procedimiento adelantado para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, con efectos inmediatos, desde la fecha de la citada providencia y hasta que sea dictada la sentencia y adquiera firmeza (ff. 1 a 16 cdno 2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explic\u00f3 que la autorregulaci\u00f3n universitaria garantizada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ning\u00fan caso puede prescindir de quienes integran la comunidad educativa, por lo cual resulta indispensable la implementaci\u00f3n de mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida acad\u00e9mica y tener la posibilidad de participar en las decisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estim\u00f3 que el cronograma del proceso de elecci\u00f3n precis\u00f3 el calendario para escoger los aspirantes que representar\u00e1n a los estudiantes y profesores en el Consejo Superior, pero no advirti\u00f3 razones que permitan determinar la forma en la cual ser\u00eda expresada la voluntad administrativa democr\u00e1tica de los restantes miembros que integran el organismo en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s estamentos, lo cual podr\u00eda considerarse un desconocimiento del ordenamiento constitucional edificado sobre las bases de la libertad, la igualdad y la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asegur\u00f3 que a partir de los postulados del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el privilegio establecido a quienes representan a los estudiantes y profesores carece de justificaci\u00f3n plausible porque no existe prueba, en el proceso, que sustente el tratamiento diferenciado entre los distintos estamentos que tiene\u00a0 asiento en el Consejo Superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluy\u00f3 que <em>\u201c[d]esde el punto de vista de la valoraci\u00f3n de intereses en conflicto impuesta por el art\u00edculo 231 del CPACA, [\u2026] la tensi\u00f3n existente entre la autonom\u00eda para regular la escogencia de los candidatos a rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico y los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica e igualdad material [\u2026], implica que el juicio de ponderaci\u00f3n, a fin de proteger los \u00faltimos, deben privilegiarse a trav\u00e9s de la medida cautelar analizada, dado que son elementos fundantes del Estado que se ver\u00edan desconocidos si contin\u00faan llev\u00e1ndose a cabo las siguientes fases del procedimiento de selecci\u00f3n de los mencionados candidatos [\u2026], pues supondr\u00eda avalar que los estamentos distintos a los estudiantes y profesores, son ajenos a la democracia participativa, al no requerirse que consulten la voluntad de sus bases [\u2026]\u201d. <\/em>(ff. 1 a 16 cdno 3).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong> Los recursos de apelaci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.1. Departamento del Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de citar el requisito previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apoderada del Departamento del Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 que los actores nunca presentaron ante la Universidad, el Consejo Superior o el gobernador solicitud para que fuera modificado el calendario electoral para la escogencia del rector sino que procedieron a demandar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adi\u00f3 que no est\u00e1n reunidos los elementos que sustenten el perjuicio irremediable porque en el proceso de elecci\u00f3n tampoco est\u00e1n afectados los derechos fundamentales de los actores, que permita adoptar la medida excepcional de urgencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.2. Universidad del Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su apoderado subray\u00f3 que las Resoluciones 000001 y 000002 de 2015, mediante las cuales el Comit\u00e9 Electoral adopt\u00f3 el cronograma de las consultas internas para escoger el candidato de los estudiantes y profesores, emanan de una norma jur\u00eddica emitida por autoridad competente, dotada de competencia, como es el Estatuto General adoptado por el consejo superior de la Universidad mediante Acuerdo Superior 004 de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subray\u00f3 que dicha norma desarroll\u00f3 y reglament\u00f3 los postulados de la Ley 30 de 1992, le atribuy\u00f3 competencia al Consejo Superior para tales efectos y le otorg\u00f3 facultades para determinar las calidades y el periodo de permanencia de los miembros del organismo, como fue hecho en la letra h) del art\u00edculo 18 del Estatuto General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enfatiz\u00f3 que la regla contenida en el referido art\u00edculo <em>\u201c[\u2026] es una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que constituye una atribuci\u00f3n de competencias administrativas por la ley al Consejo Superior Universitario, para que establezca las calidades y permanencia en ese \u00f3rgano a la persona que ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n de la rector\u00eda en la Universidad del Atl\u00e1ntico [\u2026]\u201d,<\/em> arm\u00f3nicamente con lo reglado en los art\u00edculos 69 de la Constituci\u00f3n y 28 de la Ley 30 de 1992.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Agreg\u00f3 que las Resoluciones 000001 y 000002 de 2015 no est\u00e1n conculcando los derechos fundamentales a los dem\u00e1s candidatos y destac\u00f3 que el comit\u00e9 electoral est\u00e1 facultado para establecer el cronograma de las consultas internas para la selecci\u00f3n del candidato a rector por los profesores y estudiantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resalt\u00f3 que el principio de autonom\u00eda universitaria contenido en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica es cumplido dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad, que regula las facultades que tiene el consejo superior para determinar las calidades de los estudiantes que acceder\u00e1n a su \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong> Oposici\u00f3n a los recursos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los actores reiteraron los argumentos de la demanda, consideraron que el art\u00edculo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007 adolece de nulidad parcial porque el derecho de postulaci\u00f3n transgrede principios constitucionales y que al medio de control de nulidad no le son aplicables las reglas de procedibilidad del art\u00edculo 161 del CPACA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSIDERACIONES <\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Competencia<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Secci\u00f3n es competente para conocer la apelaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que decret\u00f3 la medida cautelar, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 150<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, 236 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> Oportunidad de los recursos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El auto que decret\u00f3 la medida cautelar fue notificado al Departamento del Atl\u00e1ntico y a la Universidad del Atl\u00e1ntico mediante oficio y mensaje electr\u00f3nico del 7 y 8 de julio de 2015, respectivamente, por lo cual las apelaciones fueron interpuestas dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 244 del CPACA.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> Problema jur\u00eddico<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la providencia de julio siete (7) de dos mil quince (2015) mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sala unitaria, decret\u00f3 la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensi\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n del rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> La regulaci\u00f3n de las medidas cautelares<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el derogado C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la posibilidad de acudir a las medidas cautelares en las acciones de nulidad estaba limitada pr\u00e1cticamente a la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ampli\u00f3 significativamente la gama de medidas de este car\u00e1cter en los procesos que conoce esta jurisdicci\u00f3n, a partir de unos requisitos especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente es posible que a petici\u00f3n de parte, el juez pueda decretar medidas cautelares de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensi\u00f3n para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, seg\u00fan lo dispuesto en el cap\u00edtulo XI del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n legal vigente permite al funcionario judicial adoptar diferentes alternativas como medidas cautelares, entre las cuales figura la suspensi\u00f3n del procedimiento o de la actuaci\u00f3n administrativa, que fue aquella escogida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en el proceso que es objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de acceder al decreto de la medida que el juez considere necesaria para tales efectos, no implica prejuzgamiento respecto de la controversia que en la etapa inicial del proceso lleg\u00f3 a su conocimiento con motivo de la demanda.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong> Cuesti\u00f3n previa<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta del caso precisar que en el presente evento la Sala se limitar\u00e1 a estudiar \u00fanicamente los argumentos esgrimidos por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre aspectos diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, se advierte que la medida cautelar decretada fue de urgencia y con ocasi\u00f3n de aquella se dispuso la suspensi\u00f3n del procedimiento que para el momento se adelantaba en la Universidad del Atl\u00e1ntico para la elecci\u00f3n de su rector y no la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados por lo que escapa al objeto de este recurso el an\u00e1lisis de la naturaleza de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, encuentra la Sala que el decreto de la referida medida cautelar se efectu\u00f3 bajo el entendido de que la controversia est\u00e1 ligada a la posible nulidad de la letra h) del art\u00edculo 18 del Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007, acto administrativo de contenido general y definitivo, por medio del cual fue adoptado el Estatuto General de la Universidad del Atl\u00e1ntico, a lo que se circunscribe este an\u00e1lisis.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong> El caso concreto<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el curso del medio de control de nulidad presentado por los actores, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decret\u00f3 la medida cautelar consistente en la suspensi\u00f3n del procedimiento que ven\u00eda siendo adelantado, desde el a\u00f1o 2015, para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n principal que expuso la corporaci\u00f3n para acceder a dicha solicitud fue la exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad de los estamentos de los egresados, los gremios, los exrectores y las directivas acad\u00e9micas en la escogencia de sus candidatos a la rector\u00eda de la Universidad a trav\u00e9s del mecanismo de consultas internas, como est\u00e1 previsto en el estatuto general de la instituci\u00f3n para los representantes de los estudiantes y profesores en el Consejo Superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.1. La apelaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Observa la Sala que la apoderada del departamento del Atl\u00e1ntico estim\u00f3 que la providencia apelada debe revocarse porque la parte actora no cumpli\u00f3 el requisito previo para demandar establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 161 del CPACA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, enfatiz\u00f3 que los actores no tramitaron la reclamaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 144 de la citada codificaci\u00f3n cuando la acci\u00f3n pretenda la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, como en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el particular, precisa la Sala que el art\u00edculo 161 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>[\u2026]<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><em> Cuando se pretenda la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos se deber\u00e1 efectuar la reclamaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 144 de este C\u00f3digo\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el art\u00edculo 144 del CPACA se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cCualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos para lo cual podr\u00e1 pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>[\u2026]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Antes de presentar la demanda para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o se niega a ello, podr\u00e1 acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando existe inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que deber\u00e1 sustentarse en la demanda\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advierte la Sala que al presentar la demanda, la parte actora no acudi\u00f3 en ejercicio de las acciones populares previstas en la Ley 472 de 1998, ni invoc\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos contemplados en la misma norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto de la demanda fue claro al se\u00f1alar que los actores interpusieron el medio de control de nulidad establecido en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, como lo entendi\u00f3 el Tribunal Administrativo al disponer la admisi\u00f3n (ff. 1 a 30 y 135 a 137 cdno 1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al regular el ejercicio del medio de control de nulidad, los art\u00edculos 137 y 161 del CPACA no establecieron ning\u00fan requisito previo que el interesado deba cumplir para cuestionar, por v\u00eda judicial, la legalidad de los actos de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces no era necesario que los actores agotaran la reclamaci\u00f3n a que alude el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho requisito no es aplicable al medio de control de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la apelaci\u00f3n, la apoderada del departamento del Atl\u00e1ntico tambi\u00e9n consider\u00f3 que en el proceso no existen elementos que sustenten un perjuicio irremediable, pues no fueron afectados los derechos fundamentales de los actores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apoyada en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2013 sobre esta materia, destac\u00f3 que el perjuicio irremediable debe ser probado, dado que no fue configurado en el proceso de elecci\u00f3n de los candidatos al cargo de rector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Observa la Sala que la decisi\u00f3n judicial citada por el departamento del Atl\u00e1ntico para respaldar este argumento, est\u00e1 referida a la existencia del perjuicio irremediable para el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, la parte actora no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra el procedimiento de elecci\u00f3n de los aspirantes de los diferentes estamentos representados en el Consejo Superior de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de lo anterior, advierte la Sala que al regular los requisitos para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares diferentes a la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el art\u00edculo 231, dispuso que adicionalmente deber\u00e1 cumplirse una de las siguientes condiciones: que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no decretarse los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la demanda y en la solicitud de medida cautelar, los actores no invocaron ni sustentaron la posible ocurrencia del perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n del procedimiento adelantado para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el ac\u00e1pite correspondiente a la medida cautelar, hicieron alusi\u00f3n a los efectos nugatorios de la sentencia a que se refiere el art\u00edculo 231 del CPACA, que seg\u00fan la remisi\u00f3n a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda quedar\u00edan materializados en la imposibilidad de consultar a las bases de los representantes de los egresados, los gremios, los exrectores de la Universidad y las directivas acad\u00e9micas, a trav\u00e9s de consultas internas, antes de la postulaci\u00f3n de los candidatos a la rector\u00eda, por lo que se entiende cumplido el requisito en menci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto explica que finalmente la solicitud de los actores fuera dirigida a que el Tribunal Administrativo impartiera la orden de programar y practicar las consultas internas para esos estamentos con representaci\u00f3n en el Consejo Superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, aquella condici\u00f3n exigida para la prosperidad de la medida cautelar est\u00e1 cumplida, por lo cual la providencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.2. La apelaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Observa la Sala que el apoderado resalt\u00f3 que las resoluciones mediante las cuales fue adoptado el cronograma de las consultas internas para escoger el candidato de los profesores y estudiantes emanaron de una norma jur\u00eddica expedida por la autoridad administrativa dotada de competencia, como es el estatuto general de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asegur\u00f3 que la regla contenida en la letra h del art\u00edculo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007, que se cuestiona en este proceso, es <em>\u201c[\u2026] una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que constituye una atribuci\u00f3n de competencias administrativas por la ley al Consejo Superior Universitario, para que establezca las calidades y permanencia en ese \u00f3rgano de la persona que ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n de la rector\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico [\u2026]\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisa la Sala que el Estatuto General de la Universidad del Atl\u00e1ntico aprobado mediante Acuerdo Superior 004 de 2007 dispuso en el art\u00edculo 15 que el Consejo Superior es el m\u00e1ximo organismo de direcci\u00f3n y gobierno y <strong>estar\u00e1 integrado as\u00ed:<\/strong> por el gobernador del departamento, quien lo preside, el ministro de Educaci\u00f3n o su delegado, un miembro designado por el presidente de la Rep\u00fablica que haya tenido v\u00ednculos con el sector universitario como docente o asesor, un representante de las directivas acad\u00e9micas, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados graduados, un representante del sector productivo que haya tenido v\u00ednculos con el sector universitario como docente o asesor y un exrector de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 18\u00a0 estableci\u00f3 las funciones que le corresponden al organismo y en la letra h, en lo que interesa a este proceso, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cART\u00cdCULO 18. FUNCIONES:<\/em><\/strong><em> Son funciones del Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico las siguientes:<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Nombrar y remover al Rector de la Universidad. El rector deber\u00e1 cumplir las calidades previstas en el presente estatuto. Cada uno de los miembros del Consejo Superior podr\u00e1 presentar un candidato. El Consejo Superior designa o remueve de su cargo al Rector con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros con derecho a votaci\u00f3n. <strong>Los candidatos que presenten los representantes de los estudiantes y de los profesores en el Consejo Superior, ser\u00e1n escogidos mediante el sistema de consultas internas independientes, una para cada estamento, las cuales ser\u00e1n reglamentadas por el Consejo Superior\u201d.<\/strong> (Negrillas fuera del texto).<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advierte la Sala que la demanda interpuesta por los actores, que respald\u00f3 la medida cautelar, no cuestion\u00f3 la competencia que tiene el Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico para dictar el estatuto general que rige la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puso en duda la legalidad que tiene el estatuto general como norma que regula la autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera y el funcionamiento de la Universidad como instituci\u00f3n p\u00fablica de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, la presunci\u00f3n de legalidad que ampara al citado acuerdo superior en nada desvirt\u00faa las razones que tuvo el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico para suspender el proceso de elecci\u00f3n del nuevo rector de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en la demanda los actores tampoco atacaron el tr\u00e1mite de escogencia del candidato de los estudiantes y profesores, ya que precisamente es el \u00fanico que tiene garantizadas las consultas internas para cada uno de tales sectores por mandato del art\u00edculo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que realmente cuestionaron fue la ausencia de tales mecanismos democr\u00e1ticos para la selecci\u00f3n de los candidatos de los restantes cuatro estamentos con asiento en el consejo superior, como son los egresados, los gremios del sector productivo, los exrectores y las directivas acad\u00e9micas de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la exclusi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad que sustent\u00f3 la medida cautelar no puede entenderse subsanada por el simple hecho de haberse emitido los actos del comit\u00e9 electoral que implementaron el proceso de consulta para la selecci\u00f3n del aspirante de los dos sectores que, a diferencia de los dem\u00e1s, cuentan con esta posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico tambi\u00e9n destac\u00f3 que <em>\u201c[e]n las Resoluciones suspendidas (sic) por el a quo no se le est\u00e1 conculcando ning\u00fan derecho fundamental a los dem\u00e1s candidatos teniendo en cuenta que los requisitos para participar en el debate electoral [\u2026] en el cual se elegir\u00eda al Rector en propiedad [\u2026], han sido establecidos por el \u00f3rgano dotado de competencias por la Ley y la Constituci\u00f3n para este prop\u00f3sito, el Consejo Superior Universitario [\u2026]\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Insiste la Sala en que los actores no desconocieron la competencia que tiene el Consejo Superior de la entidad para la expedici\u00f3n de los actos generales mediante los cuales regula el funcionamiento de sus distintas dependencias, organismos y procedimientos de orden institucional para el cumplimiento de su misi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, la controversia planteada por los demandantes no est\u00e1 centrada en el ejercicio de dicha competencia sino en la posible omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al no haber establecido la consulta interna como mecanismo de participaci\u00f3n de los estamentos diferentes a los estudiantes y profesores, para la selecci\u00f3n de los candidatos para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apoderado del centro de estudios se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no fue vulnerado ning\u00fan derecho a los posibles candidatos, sin explicar las circunstancias en las cuales est\u00e1 garantizada la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad que la providencia apelada encontr\u00f3 transgredida por la falta de mecanismos de consulta interna para seleccionar los candidatos de los sectores diferentes a estudiantes y profesores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No incluy\u00f3 las razones que sustentaron el tratamiento favorable que seg\u00fan el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico fue concebido para los estudiantes y profesores, al asignarles la posibilidad de llevar a cabo las consultas internas para escoger su candidato a rector, sin que los dem\u00e1s sectores representados en el consejo superior de la Universidad tengan esta prerrogativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte del asunto relativo a la competencia del Consejo Superior para dictar los actos generales, esta parte de la apelaci\u00f3n no contiene la carga argumentativa requerida para establecer, en esta etapa procesal, que la ausencia de participaci\u00f3n de los integrantes de dichos estamentos no viola sus derechos en el tr\u00e1mite de la elecci\u00f3n convocada para nombrar al nuevo rector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la Sala que al margen de la competencia del Consejo Superior para la expedici\u00f3n de los actos generales y de la autonom\u00eda de la Universidad para regular sus asuntos, lo cierto es que el apoderado de la instituci\u00f3n educativa no expuso un argumento concreto dirigido a desvirtuar el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad que, seg\u00fan los actores, debe ser garantizado en la participaci\u00f3n de los distintos sectores representados en el Consejo Superior Universitario en el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos a la rector\u00eda y que sirvi\u00f3 de fundamento para que la primera instancia decretara la medida cautelar ahora recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de lo anterior, se advierte que como parte de la apelaci\u00f3n, el apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico sostuvo adicionalmente que el Comit\u00e9 Electoral establece el cronograma de consultas internas para escoger el candidato de los profesores y estudiantes de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Agreg\u00f3 que esta facultad le fue reconocida por el Consejo Superior mediante el Acuerdo 001 de 2015, como parte de sus funciones espec\u00edficas, a partir de la propuesta de calendario que debe presentar el secretario general de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala reitera que la escogencia del candidato que representa a los estudiantes y profesores no fue objeto de discusi\u00f3n en la demanda, dado que estos sectores tienen previstas las consultas internas por mandato del estatuto general de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco desconoci\u00f3 la competencia que tiene el Comit\u00e9 Electoral para expedir el cronograma para el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos, ya que incluso la demanda critic\u00f3 el hecho que el Consejo Superior haya intervenido parcialmente en la gesti\u00f3n que le corresponde al citado \u00f3rgano electoral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos factores hacen que la expedici\u00f3n de las resoluciones para el cumplimiento de este proceso, por parte del Comit\u00e9 Electoral, no tenga la virtud de remediar la exclusi\u00f3n de los restantes cuatro estamentos que seg\u00fan el Tribunal Administrativo oper\u00f3 en el proceso de elecci\u00f3n del rector de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el apoderado de la parte demandada subray\u00f3 que el principio de autonom\u00eda derivado del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n es cumplido por la Universidad del Atl\u00e1ntico dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explic\u00f3 que dicha prerrogativa le permite actuar con libertad para establecer normas org\u00e1nicas como los estatutos y fijar las exigencias m\u00ednimas sobre temas acad\u00e9micos, administrativos y econ\u00f3micos, donde el Consejo Superior tiene facultades para proveer sobre las calidades de los estudiantes que acceder\u00e1n a su seno administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advierte la Sala que este punto de la apelaci\u00f3n no discurre en forma diferente a los anteriores, puesto que fue enf\u00e1tico en defender las condiciones para el acceso del representante de los estudiantes al consejo superior de la Universidad, cuando este aspecto no fue objeto de discusi\u00f3n en la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, lo que pretende el medio de control promovido por los actores es que el Consejo Superior brinde a los delegados de los dem\u00e1s estamentos las mismas garant\u00edas establecidas para los estudiantes y profesores en la selecci\u00f3n de sus candidatos a trav\u00e9s del mecanismo de consultas internas, como alternativa para que haya una participaci\u00f3n en condiciones de igualdad en la fase previa al proceso de elecci\u00f3n del rector de la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la medida en que este \u00faltimo argumento tampoco contradice la alegada falta de participaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s estamentos de la consulta interna para la escogencia de sus representantes en el Consejo Superior, concluye la Sala que tampoco fueron desvirtuadas las razones que tuvo el <em>a quo<\/em> para decretar la medida cautelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, la providencia apelada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En m\u00e9rito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESUELVE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO: Confirmar la providencia apelada, esto es el auto del 7 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: En firme esta providencia, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LUCY JEANNETTE BERM\u00daDEZ BERM\u00daDEZ<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presidenta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ausente con permiso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ROC\u00cdO ARA\u00daJO O\u00d1ATE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consejera de Estado<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consejero de Estado\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ALBERTO YEPES BARREIRO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consejero de Estado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> <em>\u201c<\/em><em>Art\u00edculo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. <strong>El Consejo de Estado,<\/strong> en Sala de lo Contencioso Administrativo <strong>conocer\u00e1 en segunda instancia<\/strong> de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y <strong>de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n<\/strong> (\u2026)\u201d.<\/em> (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala Quinta del Consejo de Estado, a\u00a0trav\u00e9s de providencia proferida el 15 de septiembre del a\u00f1o en curso,resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n\u00a0interpuestos por los apoderados del departamento del Atl\u00e1ntico y de la Universidad del Atl\u00e1ntico contra el auto del 7 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decret\u00f3 la&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2815,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-2814","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/sesese.jpg?fit=600%2C400&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/paSj5R-Jo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2814"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2814\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2817,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2814\/revisions\/2817"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2815"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}