{"id":2616,"date":"2016-08-21T15:07:00","date_gmt":"2016-08-21T20:07:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.sintradeua.org\/home\/?p=2616"},"modified":"2016-08-21T15:07:00","modified_gmt":"2016-08-21T20:07:00","slug":"derecho-a-la-estabilidad-laboral-de-personas-proximas-a-pensionarse","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/derecho-a-la-estabilidad-laboral-de-personas-proximas-a-pensionarse\/","title":{"rendered":"DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PR\u00d3XIMAS A PENSIONARSE"},"content":{"rendered":"<p class=\"pintip-jck\" style=\"text-align: justify;\"><img data-recalc-dims=\"1\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/www.portaldms.com\/2\/images\/pension-vejez-oficina.jpg?w=640\" \/><\/p>\n<p class=\"pintip-jck\" style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia T-357\/16<\/strong><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">Referencia: expediente T-5377221<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Rosas Bazante contra el Banco Agrario de Colombia S.A.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>Magistrado Ponente:<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO.<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/div>\n<p><!--more--><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>SENTENCIA<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Misma ciudad, en segunda instancia.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>I. ANTECEDENTES.<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">El se\u00f1or Luis Fernando Rosas Bazante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A. por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1. Hechos relevantes.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1.1. Indica el actor que el 14 de agosto de 2015 lleg\u00f3 a los 62 a\u00f1os de edad, cumpliendo as\u00ed uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1.2. Menciona que se vincul\u00f3 al Banco Agrario de Colombia el d\u00eda 16 de abril de 2012, a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo , ocupando el cargo de Profesional Universitario en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1.3. Se\u00f1ala que el d\u00eda 3 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Cielo Constanza Castro Casta\u00f1eda, Gerente de Compensaci\u00f3n del Banco Agrario, le inform\u00f3 por escrito que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que, en consecuencia, deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de la misma.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1.4. Relata que el d\u00eda 14 de abril de 2015, Luisa Fernanda Morales Noriega, Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana del Banco Agrario, le notific\u00f3 de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo con fecha efectiva de desvinculaci\u00f3n el 15 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1.5. Indic\u00f3 que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 1216 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; 1106 ante el ISS y Colpensiones y 110 que fueron cotizadas ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, durante el cual prest\u00f3 su servicios a esta entidad.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1.6. A\u00f1ade que el Banco Agrario, al dar por terminado su contrato de trabajo, no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de prepensionable bajo el entendido de que al momento de su desvinculaci\u00f3n le faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir con las 1300 semanas requeridas para pensionarse. Situaci\u00f3n de la cual su empleador ten\u00eda conocimiento de teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n mencionada en el hecho 1.3.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1.7. Agrega que la Corte Constitucional, en la sentencia T-824 de 2014, orden\u00f3 al Banco Agrario el reintegro de un trabajador cuyo contrato fue terminado a pesar de tener la condici\u00f3n de prepensionable.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">2. Solicitud de Tutela.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">El se\u00f1or Rosas Bazante consider\u00f3 que el Banco Agrario, al haber terminado unilateralmente su relaci\u00f3n laboral sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionable vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">3. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Mediante Auto del 16 de octubre 2015, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n del Banco Agrario para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del actor. \u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">4. Respuestas de las partes.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">4.1. El Banco Agrario argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar asuntos de competencia del juez laboral por cuanto a criterio de este, lo solicitado por el accionante corresponde a controversias estrictamente derivadas de la relaci\u00f3n laboral sostenida entre el peticionario y la parte accionada.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Asimismo, indic\u00f3 que la contrataci\u00f3n del se\u00f1or Rosas Bazante se dio a partir del d\u00eda 16 de abril de 2012, por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo como trabajador oficial en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40 \u00a0y 43 \u00a0del Decreto 2127 de 1945 , seg\u00fan los cuales los contratos a t\u00e9rmino indefinido de los trabajadores oficiales tienen un plazo presuntivo de seis (6) meses de duraci\u00f3n que se terminan por la comunicaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino y se renuevan autom\u00e1ticamente y en los mismos t\u00e9rminos por la mera continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio despu\u00e9s del acaecimiento del plazo presuntivo.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor se dio por la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo el d\u00eda 15 de abril de 2015 de conformidad con lo previsto el literal a) del art\u00edculo 47 \u00a0del precitado Decreto y el art\u00edculo 53 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha instituci\u00f3n. A criterio del Banco, la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue producto de una causal legal que no es equiparable a un despido por cuanto esta no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral del empleador sino a una previsi\u00f3n legal.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1. Primera instancia.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 el reintegro del actor al considerar que al momento de su despido este ostentaba la calidad de prepensionable por tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os y haber sido requerido por su empleador para presentar los documentos necesarios para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez, lo que a su vez hacia que el acreedor gozara de una estabilidad laboral reforzada al momento de su terminaci\u00f3n.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Asimismo, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rosas Bazante se ajustaba a los supuestos de hecho del caso revisado por la Corte en la sentencia T-824 de 2014, donde se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador oficial del Banco Agrario cuyo contrato termin\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo a pesar de contar el solicitante con una estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de prepensionable.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">2. Segunda instancia.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015,<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0al considerar que si bien los prepensionables gozaban de una estabilidad laboral reforzada, el actor no hab\u00eda acreditado las situaciones de hecho que hac\u00edan ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial. El ad-quem declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el entendido de que no se hab\u00edan probado las circunstancias que hac\u00edan urgente e impostergable la acci\u00f3n constitucional. En este sentido, manifest\u00f3:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre el particular, se advierte que la actividad probatoria del demandante se concret\u00f3 en acreditar los antecedentes y razones que condujeron a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, pero obvi\u00f3 demostrar sumariamente esas situaciones particulares que lo afectan individualmente o a su n\u00facleo familiar, por raz\u00f3n de las cuales debe ser relevado de agotar la acci\u00f3n ordinaria correspondiente, para en su lugar, admitir el estudio excepcional de su caso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">3. Impugnaci\u00f3n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">El Banco Agrario de Colombia mediante Representante Legal, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Luis Fernando Rosas Bazante fue producto de la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo atendiendo la modificaci\u00f3n del contrato de trabajo de t\u00e9rmino fijo a t\u00e9rmino indefinido seg\u00fa los suscrito por las partes en conflicto. \u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido indic\u00f3 que por tal motivo se constituy\u00f3 una causa legal de terminaci\u00f3n del contrato ajustada a la ley y que esta no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>II. PRUEBAS EN SEDE DE INSTANCIA<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Fernando Rosas Bazante.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">2. Copia del Registro Civil de Luis Fernando Rosas Bazante donde se evidencia como fecha de nacimiento el d\u00eda 14 de agosto de 1953.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">3. Comunicaci\u00f3n dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante de parte del Banco Agrario donde se le indica que luego de la revisi\u00f3n de su historia laboral. El Banco evidencia el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que se le solicita que radique la respectiva solicitud ante el fondo de pensiones y que en todo caso el empleador podr\u00e1 presentarla a nombre del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 \u00a0de la Ley 797 de 2003 .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">4. Historia laboral de Luis Fernando Rosas Bazante emitida por Colpensiones el 8 de octubre de 2015 donde se indica que a la fecha se han cotizado en su nombre un total de 1106 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">5. Certificaci\u00f3n de Periodos de Vinculaci\u00f3n Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones en el que consta que el se\u00f1or Luis Eduardo Rosas Bazante trabaj\u00f3 para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1981, donde se le realizaron los correspondientes descuentos por cotizaciones a seguridad social .<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">6. Copia del contrato de trabajo de Luis Eduardo Rosas Bazante con el Banco Agrario de Colombia con fecha de vinculaci\u00f3n el 16 de abril de 2012 .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">7. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante fechada el 14 de abril de 2015, donde el Banco Agrario le indica que su contrato de trabajo termina el 15 de abril del mismo a\u00f1o por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 47 \u00a0del Decreto 2127 de 1945 .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">8. Copia de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte Constitucional por medio de la cual se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del Banco Agrario en condici\u00f3n de prepensionable cuyo contrato de trabajo hab\u00eda sido terminado por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">1. Competencia.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">2. Problema jur\u00eddico.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En el asunto bajo estudio le Corresponde a la Sala determinar si \u00bfel Banco Agrario vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0y a la igualdad de Luis Fernando Rosas Bazante al desvincularlo del servicio por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo a pesar de tener conocimiento de que al momento de su desvinculaci\u00f3n a este le faltaban menos de tres a\u00f1os para lograr cumplir con los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez?<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso de las solicitudes de reintegro; (ii) las reglas sobre el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos laborales de los trabajadores oficiales (iii); el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y; (iv) se entrar\u00e1 a solucionar el caso concreto.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela y establece que esta podr\u00e1 ser invocada por cualquier ciudadano para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades. El ejercicio de la misma est\u00e1 condicionado por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la precitada norma dispone que esta \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Lo anterior significa que el recurso de amparo tiene un car\u00e1cter subsidiario en la medida en que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos judiciales son insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acci\u00f3n proceder\u00e1 \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El juez que conozca de una tutela deber\u00e1 \u00a0estimar si en el caso concreto lo mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protecci\u00f3n del derecho invocado: \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Esta apreciaci\u00f3n del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la persona cuyo derecho est\u00e1 siendo presuntamente vulnerado o amenazado, as\u00ed como los supuestos f\u00e1cticos que constituyen la conducta vulneradora, y la potencialidad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una protecci\u00f3n oportuna y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez constitucional, no es \u00f3bice para que el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En el caso espec\u00edfico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar controversias de esta naturaleza . Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indic\u00f3:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cLa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada\u201d.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las personas protegidas constitucionalmente con estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional ha considerado tradicionalmente que estas son los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas pr\u00f3ximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que estas est\u00e1n en riesgo de sufrir una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En la sentencia T-693 de 2015, donde se estudi\u00f3 el caso de una persona de 62 a\u00f1os cuyo contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no fue renovado por parte de la Empresa Social del Estado Pasto Salud a pesar de estar pr\u00f3xima a pensionare, la Corte se manifest\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de situaciones:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cEn innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han precisado que cuando exista un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n ordinaria prevista jur\u00eddicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, la sentencia T-824 de 2014 se ocup\u00f3 del caso del reintegro de un trabajador oficial que fue desvinculado por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo cuando estaba pr\u00f3ximo a pensionarse, indicando lo siguiente:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ah\u00ed podr\u00e1, v\u00e1lidamente, garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y estar\u00e1 habilitado para conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas, concluye la Sala que si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la v\u00eda indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el \u00fanico medio de sustento de quien solicita la protecci\u00f3n son indicadores de la precariedad de su situaci\u00f3n y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a trav\u00e9s de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">4. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 3135 \u00a0de 1968 establece que \u201clas personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. Sobre este tipo de trabajadores, la Corte ha entendido que si bien su r\u00e9gimen no se encuentra definido en la Constituci\u00f3n, el legislador puede establecer las instituciones que regulan la contrataci\u00f3n de estos trabajadores:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cDe los conceptos transcritos se concluye que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los art\u00edculos constitucionales comentados, y particularmente en la distinci\u00f3n introducida por el mismo constituyente entre empleados p\u00fablicos y trabajadores del Estado, as\u00ed como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el r\u00e9gimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos correspondientes a dichos reg\u00edmenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la norma sub-ex\u00e1mine\u201d .<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Uno de los aspectos m\u00e1s importantes de la contrataci\u00f3n laboral consiste en la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que a su vez constituye la referencia que tiene el trabajador sobre la duraci\u00f3n de su contrato y en consecuencia, la expectativa de recibir un salario como contraprestaci\u00f3n a sus servicios. As\u00ed, el cap\u00edtulo V del Decreto 2127 de 1945 establece las diferentes modalidades de duraci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales donde estos pueden celebrarse \u201cpor tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d .<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones subsiguientes del mencionado cap\u00edtulo establecen que el contrato celebrado a t\u00e9rmino fijo deber\u00e1 constar por escrito \u00a0mientras que \u201cEl contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno, se entender\u00e1 pactado por seis meses (\u2026) . Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 6 de 1945, modificado por el art\u00edculo 2 de la ley 64 de 1946, dispone que \u201cel contrato de trabajo no podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Cuando no se estipule t\u00e9rmino o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocer\u00edas, recolecci\u00f3n de cosechas, etc., se entender\u00e1 celebrado por seis (6) meses (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, se tiene que los contratos a t\u00e9rmino fijo no podr\u00e1n pactarse por periodos de m\u00e1s de dos a\u00f1os mientras que aquellos en los que no se fije una fecha de duraci\u00f3n o se establezca que tendr\u00e1n una duraci\u00f3n indefinida se entender\u00e1n celebrados por periodos de seis meses.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Al referirse a la modalidad de duraci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el precitado art\u00edculo 8 de la Ley 6 de 1945, la Corte indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo de 6 meses no genera por si sola una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y agreg\u00f3:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cLo anterior es as\u00ed, porque la naturaleza de indefinido del contrato no puede generar para la administraci\u00f3n la imposibilidad de darlo por terminado al vencimiento de este t\u00e9rmino presuntivo puesto que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, sino que responden a la idea de continuidad, y adem\u00e1s porque la estabilidad laboral no corresponde a la idea de permanencia indefinida en el cargo.\u201d\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En concordancia con las normas rese\u00f1adas, el literal a) del art\u00edculo 47 del Decreto 2127 establece que el contrato de trabajo termina \u201cpor expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo\u201d, de seis meses establecido por ley para los contratos celebrados sin menci\u00f3n al t\u00e9rmino o pactados por duraci\u00f3n indefinida. Por su parte, el art\u00edculo 43 del precitado Decreto establece las reglas de terminaci\u00f3n de este tipo de contratos as\u00ed como de aquellos celebrados a t\u00e9rmino fijo:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cEl contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 prorrogado en las mismas condiciones, por per\u00edodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o t\u00e1cito, despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo. La pr\u00f3rroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deber\u00e1 constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o t\u00e1cito, el contrato vencido se considerar\u00e1, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por per\u00edodos de seis meses\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Parecer\u00eda contradictorio el que la ley asigne una duraci\u00f3n determinada a los v\u00ednculos laborales nombrados por esta como \u201ccelebrados por tiempo indefinido\u201d ya que la fijaci\u00f3n de un plazo es precisamente contraria a la naturaleza de lo que es indefinido y significa \u201cque no tiene t\u00e9rmino se\u00f1alado o conocido\u201d . No obstante, el art\u00edculo 43 del referido Decreto establece que este tipo de contratos, a pesar de terminar por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, podr\u00e1n renovarse indefinidamente con la mera prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador luego del vencimiento del plazo lo que significa que para su terminaci\u00f3n se hace necesaria la voluntad del empleador que manifieste al trabajador que su contrato terminar\u00e1 con el vencimiento del plazo. En consecuencia, el contrato a t\u00e9rmino indefinido est\u00e1 llamado a subsistir en el tiempo a menos que por manifestaci\u00f3n expresa del empleador o del trabajador, alguna de las partes decida darlo por terminado puesto que la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo no tiene, por si sola, la fuerza para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 64 de 1946 , transcrito anteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la posibilidad de que los contratos a t\u00e9rmino indefinido tengan un plazo presuntivo de seis meses, en dicha ocasi\u00f3n la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la citada norma argumentando que la existencia de dicho plazo no impide la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino indefinido con la administraci\u00f3n por acuerdo expreso de las partes:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cEn efecto, si la Administraci\u00f3n requiere de la contrataci\u00f3n indefinida de trabajadores oficiales, no se ve raz\u00f3n suficiente para obligar a la liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica, cada seis meses, de todos los trabajadores que as\u00ed haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, econom\u00eda y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidaci\u00f3n semestral. Siendo ello as\u00ed, la norma no admite tal interpretaci\u00f3n, sino la m\u00e1s acorde con la filosof\u00eda que inspira a la Carta Pol\u00edtica en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garant\u00eda de la estabilidad de los trabajadores, as\u00ed como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, si as\u00ed lo acuerdan expresamente las partes\u201d .<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se sigue, que la existencia de un plazo presuntivo no implica la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales con la ocurrencia de la fecha se\u00f1alada, puesto que estos se renuevan autom\u00e1ticamente con la mera prestaci\u00f3n del servicio y solo concluyen cuando una de las partes decide terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse . El desarrollo de esta l\u00ednea jurisprudencial se ha dado de forma m\u00e1s amplia en el contexto de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica donde diferentes entidades estatales han sido objeto de procesos de liquidaci\u00f3n por lo que se ha instituido la figura del ret\u00e9n social con el fin de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables dentro de estas entidades como lo son las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n legal.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los prepensionados como aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entendiendo que \u201ctiene la condici\u00f3n de prepensionado para efectos de la protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d. \u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Con todo, la protecci\u00f3n de este grupo poblacional ha trascendido la \u00f3rbita de la reestructuraci\u00f3n estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas personas son desvinculadas del servicio gener\u00e1ndose una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Son diferentes las sentencias que se han ocupado del alcance de esta protecci\u00f3n por fuera del contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica , pero resulta particularmente di\u00e1fana la distinci\u00f3n realizada por la Corte en la sentencia T-326 de 2014, en donde se precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cEl fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al ret\u00e9n social, sino que deriva de mandatos especiales de protecci\u00f3n contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables . Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas, la condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial protecci\u00f3n, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por lo que puede decirse que tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica como requisito para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculaci\u00f3n suponga una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensi\u00f3n son la fuente de su sustento econ\u00f3mico. En efecto, la mera condici\u00f3n de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la \u00fanica fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En concordancia con lo dicho anteriormente, cabe mencionar que en la sentencia T-824 de 2014, la Corte orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del Banco Agrario que hab\u00eda sido desvinculado del servicio por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto 2127 de 1945. En esta ocasi\u00f3n, luego de haber verificado que el peticionario estaba pr\u00f3ximo a pensionarse, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el reintegro del trabajador al considerar que la terminaci\u00f3n de su contrato hab\u00eda estado motivada en la edad del actor al no evidenciarse un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este y que dicha terminaci\u00f3n estaba generando una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y al de su grupo familiar al privarlo de su \u00fanica fuente de ingresos:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cDe manera pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumpli\u00f3 en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante pueda conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia est\u00e1n expuestos a la vulneraci\u00f3n clara y evidente de sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estar\u00eda dejando sin la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00edan para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente en el salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco Agrario.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Es as\u00ed como, teniendo en cuenta que tanto el se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza y su familia se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por la condici\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan, la Sala debe tomar medidas efectivas que hagan cesar en forma inmediata la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d .<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En la misma providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el acaecimiento del plazo pactado o establecido en la ley como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en contraposici\u00f3n al derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el art\u00edculo 53 Superior que cobija a todos los trabajadores tanto del sector privado como del p\u00fablico. As\u00ed, tomando como referencia la Sentencia C-016 de 1998, el tribunal indic\u00f3 que en el caso de los contratos de trabajo sujetos a t\u00e9rmino \u201cel simple deseo de no prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminaci\u00f3n de los mismos, cuando aquellos tienen por objeto el desempe\u00f1o de labores de car\u00e1cter permanente y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funciones\u201d y agreg\u00f3, que \u201csiempre que subsista la materia del trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser renovado, pues el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovarlo\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n no es garant\u00eda de reconocimiento y pago de la misma por lo que se debe proteger al trabajador que ha alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n y cotizado el n\u00famero de semanas requeridas por la ley en el sentido de que su contrato no debe ser terminado hasta tanto este no haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados, ello en procura de la garant\u00eda de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de estas personas.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Si bien el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que \u201cSe considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d, se tiene que con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad realizado por la Corte a la precitada norma, se estableci\u00f3 en la Sentencia C-1037 de 2003 que dicha terminaci\u00f3n con justa causa solo podr\u00e1 tener lugar cuando el trabajador haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados. En efecto, la parte resolutiva de esta providencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n citada bajo el entendido de que el trabajador pensionado deber\u00e1 estar incluido en la n\u00f3mina de pensionados del respectivo fondo de pensiones para que pueda darse por terminado el contrato de trabajo .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la Sala entiende que la condici\u00f3n de prepensionado de un trabajador y la protecci\u00f3n que de esta se deriva no se circunscribe a las relaciones laborales afectadas por los planes de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica sino que cobija a todos los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse definidos como aquellos a quienes les falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Por otro lado, el derecho a la estabilidad laboral reforzada que de esta condici\u00f3n se deriva se concretiza en la garant\u00eda de no desvinculaci\u00f3n del servicio por el mero acaecimiento del plazo pactado o presuntivo como causa suficiente de terminaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 ordenarse el reintegro de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse cuyos contratos hayan sido terminados por estas causales cuando quiera que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral signifique para el trabajador una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, verificable por el hecho de que el sustento del trabajador y se derive del salario que percib\u00eda.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">6. El caso concreto.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">6.1. Procedencia.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n 3 del presente cap\u00edtulo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por regla general, para solicitar un reintegro laboral. Sin embargo, esta norma admite ciertas excepciones marcadas por la necesidad de una acci\u00f3n urgente por parte de las autoridades judiciales para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable cuando en el caso concreto se puede ver que los mecanismos ordinarios no representan una v\u00eda eficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Corte ha declarado procedente el recurso de amparo en diferentes casos de personas con el car\u00e1cter de prepensionables que han sido desvinculados del servicio al verificar que su salario era la \u00fanica fuente de ingresos de los peticionarios y que estos se encontraban una precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que el accionante no acredit\u00f3 las situaciones que hac\u00edan ineficaz la acci\u00f3n ordinaria por la necesidad de un pronunciamiento urgente ante la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable por la ausencia de recursos econ\u00f3micos . A criterio del ad-quem, la solicitud del peticionario no superaba el examen de procedibilidad bajo el entendido de que este no aport\u00f3 ninguna prueba que permitiera acreditar las \u201ccircunstancias que permitieron a la Corte Constitucional asumir el conocimiento excepcional de la pretensi\u00f3n de reintegro en la sentencia T-824 de 2014, tales como la ausencia total de ingreso familiar y la existencia de otros miembros en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Si bien es cierto que el peticionario no aport\u00f3 pruebas que dieran cuenta de la ausencia total de ingreso familiar o la existencia de otros miembros de la familia en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, se debe tener en cuenta que en el escrito de tutela este manifest\u00f3 que el salario que devengaba de parte del Banco Agrario era el \u00fanico ingreso con el que contaba para su sustento y el de su familia y que, adem\u00e1s, su avanzada edad le imped\u00eda conseguir un trabajo por lo que tambi\u00e9n estaba en riesgo la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez por la dificultad para realizar las cotizaciones necesarias:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cCon el despido del suscrito a menos de 3 a\u00f1os de acceder a la pensi\u00f3n de vejez se vulnera mi derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues a los 62 a\u00f1os de edad es imposible acceder a otro empleo y el salario que devengaba en el Banco Agrario era el \u00fanico ingreso que ten\u00eda para el sustento de mi familia y el propio\u201d .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Y agreg\u00f3:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, el despido del suscrito, constituye una violaci\u00f3n de mi derecho a la seguridad social, por cuanto la pensi\u00f3n de vejez que ha quedado en riesgo forma parte de las garant\u00edas que se derivan de la seguridad social\u201d .\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0Teniendo en cuenta las afirmaciones del accionante, debe llamarse la atenci\u00f3n sobre el hecho de que a pesar de las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia de recursos econ\u00f3micos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisi\u00f3n del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveraci\u00f3n. As\u00ed, en el contexto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud la Corte ha indicado que las partes no est\u00e1n obligadas a probar negaciones indefinidas:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n de no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u201d<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Ya en el marco de los derechos pensionales, este Tribunal se ha pronunciado sobre la prueba del riesgo de sufrir un perjuicio irremediable para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cEn otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de m\u00ednimo vital. De acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva. As\u00ed, la Corte ha dicho que es leg\u00edtimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde s\u00fabitamente su \u00fanica fuente de subsistencia\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que no hace falta que el peticionario aporte prueba de la precariedad de su capacidad econ\u00f3mica para probar una afirmaci\u00f3n en tal sentido y en consecuencia le corresponde a la entidad accionada el desvirtuar tal aseveraci\u00f3n. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Rozas Bazante afirmo que el salario que percib\u00eda del Banco Agrario era el \u00fanico sustento para el de \u00e9l y su familia y al no evidenciarse en el expediente elementos que indiquen lo contrario, la Sala entrar\u00e1 a estudiar el asunto de referencia en su aspecto sustancial.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">6.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 , los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez son: (i) Tener sesenta o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y; (ii) haber cotizado al menos 1300 semanas al Sistema General de Seguridad Social. En el caso concreto se observa que al momento de su desvinculaci\u00f3n el 15 de abril de 2015, el se\u00f1or Luis Fernando Rosas Bazante contaba con un total de 1216 semanas cotizadas \u00a0y ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad, lo que da cuenta de su condici\u00f3n de prepensionable en el entendido de que le faltaban 84 semanas (equivalentes a 1.63 a\u00f1os) para cumplir los requisitos de edad y cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que a su vez lo hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo lo expuesto en esta providencia.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Habiendo despejado las dudas sobre los supuestos de hecho que permiten clasificar al actor como prepensionable, se hace necesario determinar si la parte accionada ten\u00eda conocimiento de tal circunstancia al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Para estos efectos es importante traer a colaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2015 donde el Banco Agrario le manifest\u00f3 al peticionario lo siguiente:<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cSe\u00f1or: Luis Fernando Rosas Bazante (\u2026) De manera atenta informamos que realizado el estudio correspondiente a los documentos que reposan en su historia laboral, se han evidenciado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual lo invitamos a radicar ante el fondo de pensiones la solicitud\u201d\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">La referida comunicaci\u00f3n es contundente al evidenciar que la parte accionada ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de prepensionable de su trabajador al momento de manifestarle que su contrato de trabajo terminar\u00eda el 15 de abril de 2015 por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo . Asimismo, el Banco conoc\u00eda la protecci\u00f3n que tal condici\u00f3n implicaba puesto que por medio de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte hab\u00eda sido condenada a reintegrar a uno de sus trabajadores cuya desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado en condiciones esencialmente similares a las del actor en la presente causa.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la Sala entiende que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Rosas Bazante fue producto de la voluntad del Banco Agrario. Como se expuso, aun cuando los contratos a t\u00e9rmino indefinido de los trabajadores oficiales tengan un plazo presuntivo de seis meses, la mera ocurrencia del mismo no produce por s\u00ed misma la consecuencia jur\u00eddica de finalizar la relaci\u00f3n laboral sino que es necesario que el empleador manifieste al trabajador su determinaci\u00f3n en tal sentido de tal manera que si el vencimiento del plazo llega sin que nada hayan dicho las partes, el contrato se entender\u00e1 prorrogado en las mismas condiciones por un periodo igual.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Esta terminaci\u00f3n, a criterio de la Sala vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al desconocer la condici\u00f3n de prepensionable del trabajador y dar por terminado su contrato de trabajo a pesar de que este estaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada que imped\u00eda que el mismo fuese desvinculado hasta el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la desvinculaci\u00f3n de un trabajador del Banco Agrario por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, indicando que la terminaci\u00f3n por esta sola causa constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador y su familia:\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u201cDe manera pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumpli\u00f3 en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante pueda conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia est\u00e1n expuestos a la vulneraci\u00f3n clara y evidente de sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estar\u00eda dejando sin la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00edan para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente en el salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco Agrario\u201d .<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Rosas Bazante se encuentra en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n injustificada del Banco Agrario, la Sala ordenar\u00e1 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda hasta tanto le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez y haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos del peticionario al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>IV. RESUELVE:<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero.- REVOCAR<\/strong> la sentencia denegatoria de tutela proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia del 10 de diciembre de 2015 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 28 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo pedido por Luis Fernando Rosas Bazante, por las razones que fueron expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo.- ORDENAR<\/strong> al Banco Agrario S.A., que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a reintegrar al se\u00f1or Luis Fernando Rosas Bazante al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o de superior jerarqu\u00eda, sin desmejorar su condici\u00f3n laboral, hasta tanto le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez de parte de Colpensiones y haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las comunicaciones correspondientes.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>Magistrado<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>Magistrado<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>Magistrado<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><strong>Secretaria General<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-357\/16 Referencia: expediente T-5377221 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Rosas Bazante contra el Banco 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