{"id":2092,"date":"2016-05-23T15:20:29","date_gmt":"2016-05-23T20:20:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.sintradeua.org\/home\/?p=2092"},"modified":"2016-08-03T13:30:14","modified_gmt":"2016-08-03T18:30:14","slug":"dafp-nombramientos-provisionales-y-sus-prorrogas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/dafp-nombramientos-provisionales-y-sus-prorrogas\/","title":{"rendered":"Empleados P\u00fablicos en Provisionalidad  no pueden ser removidos de sus empleos"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"2093\" data-permalink=\"https:\/\/sintradeua.org\/co\/dafp-nombramientos-provisionales-y-sus-prorrogas\/c\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C.jpg?fit=1024%2C682&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"1024,682\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;Picasa&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;1336816546&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}\" data-image-title=\"C\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C.jpg?fit=640%2C426&amp;ssl=1\" class=\"alignnone size-medium wp-image-2093\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/www.sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C-300x200.jpg?resize=300%2C200\" alt=\"C\" width=\"300\" height=\"200\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C.jpg?resize=300%2C200&amp;ssl=1 300w, https:\/\/i0.wp.com\/sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C.jpg?resize=800%2C533&amp;ssl=1 800w, https:\/\/i0.wp.com\/sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C.jpg?w=1024&amp;ssl=1 1024w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica Nombramientos provisionales y sus pr\u00f3rrogas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REFERENCIA:<\/strong> <strong>EMPLEOS<\/strong>. Nombramientos provisionales y sus pr\u00f3rrogas. <strong>RADICACI\u00d3N<\/strong> 2015-206-011723-2 del 23 de Junio de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respetado Doctor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jur\u00eddico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>PLANTEAMIENTO JURIDICO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u201c<em>Cuando se provee un cargo en provisionalidad \u00e9ste debe prorrogarse consecutivamente o se entiende que dicho nombramiento estar\u00eda determinado\u00a0 por los presupuestos se\u00f1alados en la Sentencia SU-917 de 2010, para efectos de su permanencia\u201d<\/em><\/strong><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><strong>FUENTES FORMALES Y\u00a0<\/strong><b>AN\u00c1LISIS<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para abordar la consulta por usted planteada, es necesario considerar las siguientes disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales que se desarrollan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la forma de proveer empleos de carrera administrativa con vacancia temporal o definitiva, es necesario precisar\u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1227 de 2005, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4869 de 2007, mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, sea que se haya convocado el cargo a\u00a0 concurso, o en caso contrario, <u>los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos<\/u> si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempe\u00f1o, su \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el a\u00f1o anterior y se encuentren desempe\u00f1ando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con derechos de carrera que mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo, n\u00f3tese que la norma limita la viabilidad de otorgar los encargos a los empleados p\u00fablicos que ostenten derechos de carrera administrativa, en consecuencia, en criterio de esta Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, solo los empleados p\u00fablicos con derechos de carrera son beneficiarios de acceder a los encargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8o del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 4968 de 2007, el cual establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><em>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.<\/em><\/strong><em> Modificase el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1227 de 2005, modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u201c<strong>Par\u00e1grafo transitorio<\/strong>. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo o del nombramiento provisional <strong><u>no podr\u00e1n exceder de 6 meses<\/u><\/strong>, plazo dentro del cual se deber\u00e1 convocar el empleo a concurso. <strong><u>Cuando circunstancias especiales impidan la realizaci\u00f3n de la convocatoria a concurso en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 autorizar la pr\u00f3rroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.\u201d<\/u><\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Ahora bien, es pertinente manifestar que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1227 de 2005, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4968 de 2007, establece que <u>el nombramiento provisional<\/u> proceder\u00e1 de manera excepcional <u>cuando no haya empleados de carrera<\/u> que cumplan con los requisitos para ser encargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, la figura del encargo se debe aplicar para los empleados p\u00fablicos con derechos de carrera administrativa, en ese sentido, <u>el nombramiento en provisionalidad procede, siempre que dentro de la planta de personal de la entidad no haya empleados con derechos de\u00a0 carrera administrativa que cumplan con los requisitos para ser encargados<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De igual forma, el Decreto 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podr\u00e1n ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores p\u00fablicos de carrera, por el t\u00e9rmino que duren las situaciones administrativas que las originaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 5 de mayo de 2014 dispuso declarar la suspensi\u00f3n provisional de los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4968 de 2007 y la Circular 005 de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, raz\u00f3n por la cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ha informado mediante la Circular No. 003 del 11 de junio de 2014, que a partir del 12 de junio de 2014, no otorgar\u00e1 autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera a trav\u00e9s de encargo o nombramiento en provisionalidad, mientras la suspensi\u00f3n ordenada por el Consejo de Estado contin\u00fae; lo que indica que actualmente la pr\u00f3rroga de los nombramientos provisionales que inicialmente fueron autorizados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, actualmente no requieren de la autorizaci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De igual forma se indic\u00f3 en la citada Circular No.003 de 2014, que las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004 y aquellas que se encuentran provistas de normas aplicables a los sistemas espec\u00edficos de carrera, tienen el deber de dar estricto cumplimiento a lo normado en los art\u00edculos 24 y 25 de la normativa citada y a las reglas especiales de cada sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Advirti\u00f3 igualmente que, si bien las entidades tienen la facultad legal para proveer transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva o temporal, a trav\u00e9s del encargo y excepcionalmente a trav\u00e9s del nombramiento en provisionalidad, deben en todo caso salvaguardar el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo se\u00f1alado en los art\u00edculo 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 4968 de 2007, o en las reglas especiales de cada r\u00e9gimen espec\u00edfico, con el fin de proveer esas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este orden de ideas, los empleados p\u00fablicos que fueron nombrados en cargos de carrera administrativa sin que hubiera mediado un concurso de m\u00e9rito, se encuentran en condici\u00f3n de provisionalidad, situaci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse hasta que se efectu\u00e9 el nombramiento en periodo de prueba, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1, del art\u00edculo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, es decir, cuando los cargos hayan sido convocados a concurso, en el caso de vacancia definitiva, y en caso de vacancia temporal hasta cuando se finalice la situaci\u00f3n administrativa que le dio origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta Direcci\u00f3n \u00a0ha venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive. La normatividad citada est\u00e1 ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a>, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Acto de Insubsistencia de un nombramiento Provisional a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1227 de 2005 debe ser motivado, en este sentido lo ha interpretado en diversos fallos la Corte Constitucional, dentro de los cuales se resalta la Sentencia T-289 de 2011 <a name=\"_ftnref2\"><\/a>, en la cual se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.2.3.\u00a0 Protecci\u00f3n constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, ha considerado la situaci\u00f3n de aquellas personas que han sido nombradas en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa, toda vez que las circunstancias de vinculaci\u00f3n y retiro del servicio se dan en condiciones que no son equiparables a las de los funcionarios p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref17\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-289-11.htm#_ftn17#_ftn17\"><em><sup>[17]<\/sup><\/em><\/a><em> y los funcionarios inscritos en carrera administrativa<\/em><a name=\"_ftnref18\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-289-11.htm#_ftn18#_ftn18\"><em><sup>[18]<\/sup><\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras <strong>i)<\/strong> no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o <strong>ii)<\/strong> se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso y <strong>iii)<\/strong> la desvinculaci\u00f3n se produzca mediante un acto motivado. En sentencia T-800 de 1998<\/em><a name=\"_ftnref21\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-289-11.htm#_ftn21#_ftn21\"><em><sup>[21]<\/sup><\/em><\/a><em>, la Corte Constitucional expuso: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0La facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La regla impuesta por la Corte Constitucional en sus diferentes fallos es que, quien ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a declarar su insubsistencia, pueda tenerse como v\u00e1lido s\u00f3lo cuando haya sido motivado<\/em><a name=\"_ftnref24\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-289-11.htm#_ftn24#_ftn24\"><em><sup>[24]<\/sup><\/em><\/a><em>, toda vez que solo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. Por ello, quien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para tales efectos<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-289-11.htm#_ftn25#_ftn25\"><em><sup>[25]<\/sup><\/em><\/a><em>. Justa causa que debe ser expuesta en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. Al respecto, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-917 de 2010<\/em><a name=\"_ftnref26\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-289-11.htm#_ftn26#_ftn26\"><em><sup>[26]<\/sup><\/em><\/a><em>, se concluy\u00f3:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para se\u00f1alar el <u>inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos<\/u>. As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. (Subrayado fuera de texto)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0&#8211; En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En s\u00edntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador tiene la obligaci\u00f3n de motivar el acto mediante el cual pretende la desvinculaci\u00f3n, al tiempo que el administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n, s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 optar porque la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso juzgue la juricidad de los motivos expuestos por la administraci\u00f3n.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0(&#8230;.)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>En conclusi\u00f3n, para esta Sala de Revisi\u00f3n es necesario hacer prevalecer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha mantenido invariable desde el a\u00f1o 1998, seg\u00fan la cual el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que viene ocupando provisionalmente un cargo de carrera debe ser motivado, en defensa de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para hacer prevalecer los principios que rigen la \u00a0funci\u00f3n administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad, \u00a0entre otros. <\/u><\/em><\/strong><em>\u00a0(Negrita y subrayado fuera del texto).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la cual se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026En suma, el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administraci\u00f3n corre<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>sponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa<a name=\"_ftnref66\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/su917-10.htm#_ftn66\">[66]<\/a> o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables emp\u00edricamente, es decir, con soporte f\u00e1ctico, porque de lo contrario se incurrir\u00e1 en causal de nulidad por falsa motivaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn este orden de ideas, <strong><u>s\u00f3lo es constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto<\/u><\/strong>\u201d. (Negrilla y subrayado fuera de texto).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en la sentencia SU-917 de 2010, que los nombramientos provisionales, podr\u00e1n ser terminados de acuerdo con las siguientes causales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como resultado de una sanci\u00f3n de tipo disciplinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilizaci\u00f3n de lista de elegibles obtenida a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando existan razones espec\u00edficas atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificaci\u00f3n insatisfactoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la Circular Conjunta No. 032 del 3 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0indica que situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos No. 1 de 2008 \u00f3 04 de 2011\u00a0 o el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del nombramiento provisional, o el de su prorroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situaci\u00f3n no est\u00e1 consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSIONES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De lo anterior se concluye que conforme\u00a0 a lo establecido en \u00a0la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, con fundamento en unas causales espec\u00edficamente se\u00f1aladas en la norma, siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con relaci\u00f3n al retiro, \u00e9ste debe producirse mediante acto motivado, entre otras razones, <strong>porque el cargo se va a proveer de manera definitiva con la persona que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, por razones de tipo disciplinario o por el desempe\u00f1o\u00a0 no satisfactorio, es decir en criterio de esta Direcci\u00f3n la terminaci\u00f3n de un nombramiento provisional no puede sustentarse en razones diferentes a las se\u00f1aladas en la ley y en la jurisprudencia de las Altas Cortes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El anterior concepto se imparte en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cordialmente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>CLAUDIA PATRICIA HERN\u00c1NDEZ LEON<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Directora Jur\u00eddica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a06004.8<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Gonzalez\u00a0 \/ JFCA<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a>Ver entre otras las sentencias, la SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-884 de octubre 17 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1011 de octubre 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-951 de octubre 7 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil ;T-031 de enero 21 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-432 de junio 1\u00b0 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn2\"><\/a>Referencia: expediente T- 2.882.988 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).Principio del formulario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Final del formulario<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica Nombramientos provisionales y sus pr\u00f3rrogas REFERENCIA: EMPLEOS. Nombramientos provisionales y sus pr\u00f3rrogas. RADICACI\u00d3N 2015-206-011723-2 del 23 de Junio de 2015 \u00a0Respetado Doctor: \u00a0En atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jur\u00eddico: \u00a0PLANTEAMIENTO JURIDICO \u00a0\u201cCuando se provee un&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2093,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-2092","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/sintradeua.org\/co\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C.jpg?fit=1024%2C682&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/paSj5R-xK","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2092"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2092\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2466,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2092\/revisions\/2466"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2093"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}