{"id":1863,"date":"2016-03-26T17:18:38","date_gmt":"2016-03-26T22:18:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.sintradeua.org\/home\/?p=1863"},"modified":"2016-03-28T11:22:20","modified_gmt":"2016-03-28T16:22:20","slug":"pensiones-prima-media-deberan-calcularse-promediando-salarios-del-ultimo-ano-consejo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/pensiones-prima-media-deberan-calcularse-promediando-salarios-del-ultimo-ano-consejo\/","title":{"rendered":"Pensiones de prima media deber\u00e1n calcularse promediando salarios del \u00faltimo a\u00f1o: Consejo de Estado"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: justify;\"><img data-recalc-dims=\"1\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/somoslarevista.com\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/Consejo-de-Estado.jpg?w=640\" alt=\"\" \/><\/h2>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">Los jueces administrativos hab\u00edan venido fallando en estos casos ordenando que la prima de los exfuncionarios p\u00fablicos se promedie con \u00a0base en los \u00faltimos diez a\u00f1os.<\/h4>\n<p><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consejo de Estado profiri\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n de criterios en la que determina que, a su juicio, el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n para los exfuncionarios p\u00fablicos que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de prima media se debe hacer promediando los salarios del \u00faltimo a\u00f1o laborado, y no de los \u00faltimos diez como hab\u00edan venido fallando los jueces administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la decisi\u00f3n del alto tribunal, las pensiones de algunos ex funcionarios p\u00fablicos podr\u00edan ser reconsideradas y ser m\u00e1s altas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan Marcel Silva, abogado laborista, en el c\u00e1lculo se debe incluir todo lo que el trabajador aport\u00f3 como cotizaci\u00f3n a seguridad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, el Consejo de Estado se aleja de las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, que hasta el momento hab\u00eda venido fallando dando orden de que el promedio se diera con base en el salario de los \u00faltimos diez a\u00f1os laborados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n damos a conocer la sentencia proferida por el Consejo de Estado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSEJO DE ESTADO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Expediente: 25000234200020130154101<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Referencia: 4683-2013<\/strong><strong>Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUTORIDADES NACIONALES <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia escrita en el asunto de la referencia, por parte de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, por importancia jur\u00eddica y con criterio de unificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 271 del mismo C\u00f3digo, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda formulada por la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP y la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n en ejercicio del medio de control previsto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que se declar\u00e9 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n No. 042539 de 12 de abril de 2012, mediante la cual se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n, con base en el salario percibido en los 10 \u00faltimos a\u00f1os de servicio, sin incluir la totalidad de los factores devengados y sin aplicar la norma m\u00e1s favorable, esto es, la Ley 33 de 1985.<\/li>\n<li>Que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 058719 de 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 042539 de 2012.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, pidi\u00f3 que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensi\u00f3n que viene percibiendo, en un monto no inferior al 75% de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente solicit\u00f3 que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los art\u00edculos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 177 del C.C.A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bas\u00f3 su <em>petitum<\/em> en los siguientes hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sostuvo en la demanda, que la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n naci\u00f3 el 26 de agosto de 1950, por lo que cumpli\u00f3\u00a0 55 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se manifest\u00f3 que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con m\u00e1s\u00a0 40 a\u00f1os de edad y\u00a0 20\u00a0 a\u00f1os de servicio, lo que lo hac\u00eda beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo estos supuestos, se argument\u00f3 que, la prestaci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho la demandante era la prevista en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, su monto no pod\u00eda ser inferior al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a056849 del 11 de diciembre de 2007, se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 el pago de una prestaci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta, para establecer su ingreso base de liquidaci\u00f3n, el 75%\u00a0 del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 a\u00f1os, esto es entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00fanicamente con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>La demandante en sede administrativa y ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el 12 de marzo de 2010, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un monto superior al 75% de acuerdo con los art\u00edculos 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993 por haber laborado m\u00e1s de 35 a\u00f1os en la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional o en su defecto en concordancia con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aplicar la Ley 33 de 1985, es decir, con base en lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y sobre la totalidad de los factores salariales, teniendo en cuenta la norma m\u00e1s favorable a sus intereses, conforme lo establece el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la Resoluci\u00f3n No. UGM 042539 de 12 de abril de 2012, el liquidador de la Caja Nacional\u00a0 de Previsi\u00f3n reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $ 2.957.708,\u00a0 efectiva a partir de 1 de enero de 2009, aplicando el 76.30%, sobre un ingreso base de liquidaci\u00f3n conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotiz\u00f3 entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la Resoluci\u00f3n No. UGM 042539 de 12 de abril de 2012, se interpuso el recurso de reposici\u00f3n,\u00a0 el cual fue \u00a0resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 058719 de 20 de noviembre de 2012, confirmando la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a053 y 58<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la Ley 33 de 1985, los art\u00edculos 1 y 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la ley 62 de 1995, el art\u00edculo 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Leyes 57 y 153 de 1988<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 36 y 288<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al explicar el concepto de violaci\u00f3n en la demanda se sostiene, que \u00a0la demandante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993,\u00a0 es decir que el reconocimiento del derecho pensional debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1al\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n con base en los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, aplicando el promedio\u00a0 devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os desde el 1 de abril de 1997 y el 10 de mayo de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en los art\u00edculos 21, 33 y 34 en concordancia con la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte demandante insiste en que\u00a0 la liquidaci\u00f3n del monto de la prestaci\u00f3n no se haga conforme al nuevo r\u00e9gimen pensional general previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo entendi\u00f3 la administraci\u00f3n, a fin de determinar los factores computables pues una interpretaci\u00f3n\u00a0 en ese sentido conlleva \u00a0a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se torne inoperante, como ocurre\u00a0 que en este caso en que el r\u00e9gimen anterior resulta m\u00e1s favorable al nuevo ( art\u00edculo 53 de la CP), dado que el valor del salario\u00a0 base de liquidaci\u00f3n es superior en el primero, todo lo cual impone atenerse a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, contest\u00f3 la presente demanda \u00a0oponi\u00e9ndose a cada una de las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indic\u00f3 que la demandante no agot\u00f3 el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, el cual era procedente por cuanto lo que se pretende es la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Manifest\u00f3 que las normas aplicables al caso de la demandante respecto de los factores de liquidaci\u00f3n son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo dem\u00e1s la Ley 33 de 1985, por virtud del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Consider\u00f3 que esta \u00faltima norma regula lo concerniente al ingreso base de liquidaci\u00f3n\u00a0 para las personas que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argument\u00f3 que el mencionado Decreto1158 de 1994 indica cuales son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de modo que los que se solicitan en la demanda no se encuentran all\u00ed incluidos, raz\u00f3n por la cual no pueden ser tenidos en cuenta\u00a0 y por lo tanto, \u00a0es procedente negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Propuso como\u00a0 excepciones de m\u00e9rito o de fondo, las siguientes: la presunci\u00f3n de legalidad\u00a0 de los actos administrativos expedidos por la caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CJANAL EICE, hoy en liquidaci\u00f3n; inexistencia de la obligaci\u00f3n; caducidad, prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n, pago\u00a0 y ausencia de requisitos formales de la demanda.<\/p>\n<h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>Universidad Pedag\u00f3gica Nacional<\/strong>, llamada en garant\u00eda, se opuso\u00a0 a dicho llamamiento por falta de requisitos formales. Argument\u00f3 que\u00a0 durante \u00a0el periodo que labor\u00f3 la actora con la Universidad desde \u00a01973 hasta 2008 los aportes de pensi\u00f3n que se giraron a CAJANAL por cuenta de la demandante, eran los reconocidos por la ley y la jurisprudencia y por tanto mal puede ahora, tratar de asignar responsabilidades a la Universidad aplicando una jurisprudencia del 2010 de manera retroactiva\u00a0 a una relaci\u00f3n laboral que culmin\u00f3 antes de esta fecha (fls. 165 a 168).<\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA SENTENCIA APELADA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 24 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 175\u00a0 a 181 y CD anexo a fl. 174):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Magistrada conductora del proceso resolvi\u00f3 las excepciones previas y aquellas de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 180 del CPACA,\u00a0 declarando no probadas las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda y falta de competencia propuestas por el apoderado judicial de la entidad demandada; declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n denominada \u201cinepto llamamiento en garant\u00eda\u201d propuesta por la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en el caso concreto est\u00e1 demostrado que la demandante estaba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensi\u00f3n fue reconocida con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclar\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en lo relativo a requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n, entendiendo que en este \u00faltimo se incluye el Ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argument\u00f3 que, en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n, la norma m\u00e1s favorable para el demandante es la Ley 33 de 1985, dado que \u00e9sta obliga a liquidar la pensi\u00f3n por el 75% de los factores que de forma habitual y peri\u00f3dica haya devengado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, la liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo expuesto por el apoderado de la demandada en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Constitucional\u00a0 en la sentencia C-258 de 2013 respecto\u00a0 a la normatividad aplicable para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n a los servidores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley\u00a0 100 de 1993, el Tribunal de instancia anot\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad contenido en la referida sentencia se predica del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual establece el r\u00e9gimen\u00a0 de pensiones de los Congresistas, aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y Delegados del Ministerio P\u00fablico ante estas Corporaciones. Concluy\u00f3 el Tribunal que, en consecuencia, la parte motiva de ese fallo de constitucionalidad no se extiende\u00a0 a los reg\u00edmenes pensionales regulados en otras normas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente indic\u00f3 el <em>a quo<\/em> que el tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en su sentir se constituye en un o<em>biter dicta<\/em> de la sentencia C-258 de 2013, pues\u00a0 del estudio adelantado por la Corte no se deriva que se extiende a la totalidad de reg\u00edmenes especiales sino que quiso \u00a0eliminar privilegios \u00a0establecidos\u00a0 para los altos funcionarios del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, el fallo del Tribunal destac\u00f3 la importancia interpretativa de la sentencia de unificaci\u00f3n la Sala de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la cual se estableci\u00f3 \u00a0el trato igualitario en desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a lo dispuesto por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, aplicable por las autoridades p\u00fablicas en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que en el caso bajo examen deb\u00eda reliquidarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante\u00a0 en cuant\u00eda del 75% de lo percibido durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0incluyendo como factores salariales la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios, la prima t\u00e9cnica, la prima de servicios (1\/12), la prima de vacaciones (1\/12) y la prima de navidad (1\/12), percibidos por la demandante a partir del 1 de enero de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2010, por prescripci\u00f3n trienal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal orden\u00f3 descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional, si no se hubiera hecho, en la proporci\u00f3n que corresponda a la demandante. Igualmente la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, como llamada en garant\u00eda en el presente asunto, deber\u00e1 reembolsar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- los valores correspondientes a los aportes patronales sobre los factores reconocidos en esta sentencia si no se hubieren hecho.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 185 a 191):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sostuvo que la nueva interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 258 de 2013 sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n contenido en la Ley 100 de 1993 no es un <em>ob\u00edter dicta<\/em>, como lo expuso el Tribunal,\u00a0 sino que es parte de la <em>ratio decidendi<\/em> de dicha sentencia, la cual tiene fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas, dado que incide directamente en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Manifest\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 no podr\u00eda tener aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte Constitucional \u00a0ya realiz\u00f3 el estudio del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y espec\u00edficamente en lo ateniente al inciso 3 de la misma norma, el cual se constituye en interpretaci\u00f3n constitucional sobre la materia y que aplica para todas las personas que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera el apoderado de la demandada que\u00a0 la Corte Constitucional zanja lo que hasta ahora la que era una de las \u201cdiscusiones jurisprudenciales\u201d entre\u00a0 el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a lo que se deb\u00eda entender por \u201cmonto\u201d de la pensi\u00f3n, en tanto que el monto es uno de los beneficios del r\u00e9gimen anterior que respeta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro para el recurrente que si el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 no ampli\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 en cuanto a ingreso base de liquidaci\u00f3n ni factores de salario, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las pensiones son los consagrados en el Decreto\u00a0 1158 de 1994, que establece los factores sobre los cuales se deben hacer las cotizaciones y, por lo mismo, sobre los cuales se deben liquidar las pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A su vez la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional\u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n <\/strong>contra la sentencia dictada en primera instancia, argumentando (fls.182 a 184):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>En la apelaci\u00f3n\u00a0 sostiene que se est\u00e1 presentando el cobro de lo no debido por la Universidad en raz\u00f3n a que la parte actora fundamenta sus pretensiones en una sentencia de unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda el 4 de agosto de 2010, fecha para la cual hab\u00eda\u00a0 culminado la relaci\u00f3n laboral ente la demandante\u00a0 y la Universidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1al\u00f3 en particular que la prima t\u00e9cnica no pod\u00eda ser reconocida como factor salarial pues expresamente en el Acuerdo No. 006 de\u00a0 2006 proferido por la Universidad se establece que esta prima no constituye factor salarial ni prestacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ALEGATOS DE LAS PARTES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La entidad demandada y el ente universitario llamado en garant\u00eda \u00a0presentaron los escritos de alegatos obrantes a folios 219 a 224, reiterando los argumentos en que se sustentaron los recursos de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la apoderada de la demandante, presento escrito contentivo\u00a0 de los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que la normas\u00a0 que desarrollan la Ley 100 de 1993 no pueden combinarse con las que consolidan situaciones bajo sistemas anteriores a los cuales se refiere el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Reiter\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n de vejez y la base de remuneraci\u00f3n que se deben\u00a0\u00a0 asumir para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n son los se\u00f1alados en el r\u00e9gimen anterior, para el caso, el r\u00e9gimen consagrado en la Ley\u00a0\u00a0 33\u00a0 de 1985 \u00a0de modo que la entidad demandada mal puede dar una interpretaci\u00f3n diferente\u00a0 al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a lo anotado por el apoderado de la Universidad \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 6 de 2006 del Consejo Superior que establece que la prima t\u00e9cnica no\u00a0 es factor salarial, la parte demandante llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre lo dicho por el \u00a0Tribunal, el cual indic\u00f3 que un acuerdo interno no puede se\u00f1alar condiciones distintas de las establecidas por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit\u00f3 que se \u00a0confirme el fallo recurrido, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indic\u00f3 que no acepta el planteamiento\u00a0 que expone el apelante, cuando afirma que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se debe realizar\u00a0 con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y no la de unificaci\u00f3n del 4 de junio de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Al respecto, anota en primer t\u00e9rmino que el an\u00e1lisis que hace la Corte Constitucional sobre el tema del promedio de la base salarial\u00a0 y los factores\u00a0 no constituye una regla general fundamental para tomar la decisi\u00f3n que tenga fuerza vinculante; en segundo lugar, porque esa interpretaci\u00f3n jurisprudencial apenas constituye un criterio auxiliar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirm\u00f3 que los argumentos que esboz\u00f3 la Corte en la C-258 de 2013, en relaci\u00f3n con el promedio base del \u00a0salario y los factores salariales corresponden al estudio\u00a0 de constitucionalidad que hizo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 que refiere al r\u00e9gimen pensional de los Congresistas, por lo que mal podr\u00eda entonces tomarse como decisi\u00f3n vinculante frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anot\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar la regulaci\u00f3n anterior en su integridad, pues de lo contrario, se estar\u00eda desconociendo el principio de inescindibilidad y el de favorabilidad que contempla el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al argumento de la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado del ente universitario, anot\u00f3 que la Ley 33 de 1985 establece como factor salarial la prima t\u00e9cnica, por ende no puede el Acuerdo 006 de 006 proferido por la Universidad, establecer una disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>El problema jur\u00eddico<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los t\u00e9rminos de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el demandado y el llamado en garant\u00eda, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si en el presente caso la demandante, en su condici\u00f3n de ex servidora de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, tiene derecho a obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 o si se debe aplicar para determinar su ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional lo establecido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36 inciso 3\u00ba.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Del r\u00e9gimen pensional aplicable a la actora.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, teniendo en cuenta que \u00a0la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n hab\u00eda laborado un total de 12090 d\u00edas, equivalentes a 1727 semanas, y que contaba con m\u00e1s de 56 a\u00f1os de edad, mediante Resoluci\u00f3n No 56849 de 2007 dispuso a su favor el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 2 a 6):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026) Que de conformidad con lo anterior y seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente se puede concluir\u00a0 que el interesado se encuentra amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 por lo tanto la disposici\u00f3n anterior\u00a0 que le es aplicable en cuanto a las condiciones de tiempo, monto y edad de la pensi\u00f3n es la Ley 33 de 1985 \u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Que la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1\u00a0 teniendo en cuenta los factores salariales se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994 con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 a\u00f1os conforme a lo establecido en el\u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de marzo .de 2007\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026).\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n N.042539 de 2012, se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo anot\u00e1ndose lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 76.30% sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado\u00a0 el interesado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Que respecto a \u00a0la petici\u00f3n subsidiaria de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vejez con inclusi\u00f3n de la totalidad de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es preciso\u00a0 acotar lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el R\u00e9gimen de transici\u00f3n el cual establece que quienes a la fecha de vigencia del nuevo\u00a0 sistema general de pensiones contaran con 15 a\u00f1os de servicio o m\u00e1s\u00a0 o tuvieran 35 a\u00f1os de edad\u00a0 en el caso de la mujer o 40 a\u00f1os si es var\u00f3n, se les respetar\u00e1 la edad, tiempo y el monto de la pensi\u00f3n que se\u00f1ala en las disposiciones contenidas en el r\u00e9gimen anterior. Sin embargo aclara que las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por lo establecidos en la Ley 100 de 1993.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, al ser \u00e9ste el r\u00e9gimen aplicable de conformidad con la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta\u00a0 los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual en su art\u00edculo primero establece\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>Que\u00a0 de acuerdo con la norma anterior referida se puede establecer\u00a0 claramente que la peticionaria se encuentra amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia se pension\u00f3 con 55 a\u00f1os de edad, 20\u00a0 a\u00f1os de servicio y el 75% del IBL y los factores salariales que se tuvieron y a\u00fan se deben tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, el cual no contempla prima de navidad, la prima de vacaciones ni la prima de servicios son \u00edtems que integren el ingreso base de cotizaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n incoada, \u00fanicamente los que se encuentran de forma taxativa\u00a0 en la norma anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>En consecuencia, la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados\u00a0 y certificados durante\u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como petici\u00f3n subsidiaria no es procedente\u2026.\u201d\u00b7<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consider\u00f3 el demandante que el monto de la prestaci\u00f3n pensional reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, ahora Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPPP-, debi\u00f3 liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante \u00faltimo a\u00f1o en que prest\u00f3 sus servicios.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cARTICULO 36 &#8211; . R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta a\u00f1os para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados<\/u><\/em><em>. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, lo que permit\u00eda aplicarle en principio el r\u00e9gimen pensional anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fij\u00f3 los criterios en virtud de los cuales el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional perder\u00eda su vigencia.Al respecto, la regulaci\u00f3n constitucional estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Art. 48.- Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba.- El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen dispuestas en la Constituci\u00f3n, dejar\u00eda de ser sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su derecho pensional se regir\u00eda exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de autos, la demandante cumpli\u00f3 la edad pensional del r\u00e9gimen anterior del sector oficial (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 a\u00f1os, en agosto de 2005; y labor\u00f3 mucho m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la entidad universitaria oficial (exactamente 1727 semanas), lo cual evidencia que consolid\u00f3 su derecho pensional en el r\u00e9gimen anterior que le era aplicable, mucho antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (dado que labor\u00f3 hasta el a\u00f1o 2007), raz\u00f3n por la cual no resulta necesario analizar si se le aplicar\u00eda la excepci\u00f3n de pr\u00f3rroga de la transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, y teniendo certeza de la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el caso de autos, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe concluirse, como lo hace el texto constitucional antes transcrito, que los requisitos y beneficios de dicho r\u00e9gimen son los establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al r\u00e9gimen anterior que le era aplicable. Para la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe decirse que el r\u00e9gimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la\u00a0 Ley 33 de 1985, la cual en su art\u00edculo 1, precept\u00faa que el empleado oficial tendr\u00eda derecho al pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 a\u00f1os de edad; esta\u00a0 norma derog\u00f3 el art\u00edculo 27 del Decreto 3135 de 1968, que dispon\u00eda que la pensi\u00f3n ser\u00eda equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Sobre los factores de liquidaci\u00f3n pensional y el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s la citada Ley 33 de 1985 los factores que deben servir para determinar la base de liquidaci\u00f3n de los aportes, as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cARTICULO 3o.<\/em><em> Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsi\u00f3n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneraci\u00f3n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaci\u00f3n de los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n del empleado oficial estar\u00e1 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaci\u00f3n b\u00e1sica; gastos de representaci\u00f3n; prima t\u00e9cnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derog\u00f3 el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estableci\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cART\u00cdCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsi\u00f3n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneraci\u00f3n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaci\u00f3n para los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n del empleado oficial, estar\u00e1 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n; primas de antig\u00fcedad, t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaci\u00f3n; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda de descanso obligatorio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hace excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de la forma de liquidar la misma<em>,<\/em> toda vez que como lo dispone el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensi\u00f3n para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no s\u00f3lo el porcentaje de la pensi\u00f3n, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n los argumentos que, de manera reiterada, ha expuesto la Secci\u00f3n Segunda para explicar dicha conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAhora bien, seg\u00fan la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 a\u00f1os de edad, con 20 a\u00f1os de servicio y con <strong>el<\/strong> <strong>monto <\/strong>de la pensi\u00f3n, establecidos en el r\u00e9gimen anterior a la vigencia de la ley 100.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u201c<strong>Monto<\/strong>, seg\u00fan el diccionario de la lengua, significa \u201cSuma de varias partidas, monta.\u201d Y <strong>monta <\/strong>es \u201cSuma de varias partidas.\u201d (Diccionario de la Lengua \u201cEspa\u00f1ola\u201d, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, p\u00e1ginas 1399-1396).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAdvierte la Sala, conforme a la acepci\u00f3n de la palabra <strong>\u201cmonto\u201d <\/strong>que cuando la ley la emple\u00f3 no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuant\u00eda de una pensi\u00f3n, es solo un n\u00famero abstracto, que no se aproxima siquiera\u00a0 a la idea que sugiere la palabra <strong>monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, <\/strong>sino <strong>la liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica del derecho<\/strong>, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, seg\u00fan el referido art\u00edculo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (<\/em>Sala de lo Contencioso Administrativo<em>, <\/em>Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u00abA\u00bb. Consejero Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda<em>, <\/em>21 de Septiembre de 2000. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 470-99. Resaltado de la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>En este mismo sentido, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, manifest\u00f3:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 hizo dos remisiones hacia las normas del pasado, o dos transiciones: La primera y obvia, contenida en el par\u00e1grafo tercero, en el sentido de que quienes ya tuvieren el status pensional, deb\u00edan pensionarse seg\u00fan las normas anteriores que les fueran aplicables y, segunda, la contenida en el par\u00e1grafo segundo, referida a aquellos que al entrar en vigencia la citada ley tuvieren 15 a\u00f1os de servicio, a quienes que se les aplicar\u00eda el r\u00e9gimen anterior correspondiente \u2013 solamente en cuanto al requisito de edad para adquirir el status pensional -.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><strong><em>Resulta inocuo considerar en el caso que el actor haya cumplido el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, por la transici\u00f3n\u00a0 que contempla el art\u00edculo 36 de dicha Ley 100, la Ley 33 de 1985 manten\u00eda su vigencia en materia del monto y de los factores sobre los cuales deb\u00eda reconocerse y liquidarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or ISPIN RAMIREZ.\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong>El art\u00edculo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 691 del mismo a\u00f1o, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotizaci\u00f3n, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores p\u00fablicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestaci\u00f3n pensional reconocida a la actora, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debi\u00f3 ser liquidado de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo a\u00f1o, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, tal y como lo estim\u00f3 el Tribunal, \u00a0la se\u00f1ora\u00a0 Agudelo Rinc\u00f3n tiene derecho a que se le reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que viene percibiendo conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, reiterando la\u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Secci\u00f3n, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a>1. Rad. 0112-2009. M.P. V\u00edctor Alvarado Ardila, la Sala concluy\u00f3 que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00faltimo punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que est\u00e1n obligados todos los servidores p\u00fablicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que seg\u00fan la ley deben constituir factor de liquidaci\u00f3n pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusi\u00f3n, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsi\u00f3n social efect\u00fae los descuentos pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal ha sido la filosof\u00eda del legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. M\u00e1xima que implica, a partir del a\u00f1o de 2005, \u00a0que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensi\u00f3n deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Sala<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Referente al argumento expuesto por el apoderado de la UGPP, en relaci\u00f3n con \u00a0la forma de liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hizo\u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, debe precisar la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno\u00a0 de un r\u00e9gimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensi\u00f3n de vejez bajo los diversos\u00a0 reg\u00edmenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendi\u00f3 extender los efectos de su sentencia a cada uno de los reg\u00edmenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector p\u00fablico, que a\u00fan se encuentran \u00a0vigentes por el r\u00e9gimen transici\u00f3n\u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales reg\u00edmenes tienen una justificaci\u00f3n y una racionalidad\u00a0 que debe ser \u00a0examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A modo de ejemplo de los reg\u00edmenes especiales, se puede mencionar el r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial, el de los exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional- DAS-, el de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una \u00a0legislaci\u00f3n de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicaci\u00f3n \u201c<em>ultra activa de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo<\/em>\u201d se\u00f1al\u00e1ndose respecto de ese r\u00e9gimen, que \u201c<em>el ingreso base de liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia del art\u00edculo 36<\/em>\u201d. La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros reg\u00edmenes, pues ello afectar\u00eda a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectaci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones\u00a0 del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 a\u00f1os respecto al concepto de \u201cmonto\u201d, entendiendo que \u201cmonto\u201d e \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusi\u00f3n de reg\u00edmenes al escindir el monto del ingreso base de liquidaci\u00f3n, determin\u00e1ndose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u00a0 y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra lado debe anotarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 expuso en relaci\u00f3n con el privilegio no justificado del r\u00e9gimen especial de los congresistas que: <em>\u201c\u2026<strong>Para estas personas<\/strong> el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultra activa de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo. El ingreso base de liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, <strong>la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de ingreso base de liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n este tratamiento diferenciado\u00a0 favorable desconoce el principio de igualdad<\/strong>\u2026\u201d. <\/em>(negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la transcripci\u00f3n anterior, se advierte por la Sala que la regla respecto a c\u00f3mo se establece\u00a0 el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones reguladas por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar , pues como ya se anot\u00f3, se hace necesario el estudio de los fundamentos de los reg\u00edmenes especiales de los servidores p\u00fablicos que no precisamente consagran ventajas injustificadas frente a la forma de establecer el ingreso base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia; por ello cobra relevancia precisamente el principio de igualdad consagrado el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al determinarse que por raz\u00f3n de su actividad espec\u00edfica y desarrollo de la misma, ciertos servidores p\u00fablicos se encuentran gozando de los beneficios establecidos en los reg\u00edmenes especiales de transici\u00f3n y que les asiste igual derecho a quienes tienen una expectativa legitima del reconocimiento pensional bajo\u00a0 la normatividad vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en \u00a0la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Segunda\u00a0 de esta Corporaci\u00f3n dentro del expediente No. interno 0112-2009, a la cual ya nos referimos, en la que se unific\u00f3 el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiter\u00f3 c\u00f3mo debe calcularse dicho monto de las pensiones \u00a0que se reconocen bajo este r\u00e9gimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apart\u00e1ndose de la enunciaci\u00f3n taxativa realizada por el art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 62 del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia en comento \u00a0es una de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera \u00edntegra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma peri\u00f3dica\u00a0 se percibieron en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del empleado p\u00fablico<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0como precedente de la interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la\u00a0 forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n para el reconocimiento pensional de los servidores p\u00fablicos cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala no puede pasar por alto que al momento de resolverse el presente recurso se dio a conocer por parte de la Corte Constitucional el contenido \u00a0total de la <strong>Sentencia SU- 230 de 2015<\/strong>, en la cual abord\u00f3 el tema de r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 como precedente en materia de ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo dicho por esa misma Corte en la sentencia C-258 de 2013. A continuaci\u00f3n procede la Sala de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado a fijar su posici\u00f3n con respecto a la referida sentencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia SU-230 de 2015 se produjo como resultado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S. A., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto al liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (regida por la Ley 33 de 1985 en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional), no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvi\u00f3 de base a los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino que se orden\u00f3 liquidarla con base en el promedio de los aportes cotizados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal como lo destaca la sentencia de la Corte Constitucional, la controversia interpretativa espec\u00edfica estriba en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual al referirse a que las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben reconocerse respetando la edad, tiempo y monto del r\u00e9gimen anterior que corresponda al afiliado. Adem\u00e1s, el inciso tercero del referido art\u00edculo 36 de la Ley 100, dispuso un ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de transici\u00f3n, con lo cual el alcance de la expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d ha originado la importante controversia que ahora mismo se analiza. En esta sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional se\u00f1ala que \u201cexiste una l\u00ednea jurisprudencial consolidada de las salas de revisi\u00f3n de tutelas\u2026cuya <em>ratio decidendi<\/em> precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en que se encuentra amparado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, y enumera un importante n\u00famero de sentencias de tutela y de constitucionalidad de esa Corte donde se ha sostenido esa postura, que ha sido la misma que invariablemente ha sostenido el Consejo de Estado respecto de la liquidaci\u00f3n de estas pensiones, es decir, donde se afirma que el \u201cmonto\u201d equivale al porcentaje y al ingreso base, de modo que las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se liquidan con el promedio salarial correspondiente por regla general al \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la Corte Constitucional que, pese a lo anterior, debe fijar un nuevo criterio interpretativo, y trae como sustento del mismo que esa Corporaci\u00f3n \u201c<em>en la sentencia C-258 de 2013 fij\u00f3 el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la interpretaci\u00f3n otorgada (sic) sobre el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ende, a todos los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta oportunidad la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 el fallo recurrido y orden\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n con el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, lo que hizo fue avalar la interpretaci\u00f3n que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce de los reg\u00edmenes especiales del sector p\u00fablico en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino m\u00faltiples reg\u00edmenes normativos especiales de pensiones, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse espec\u00edficamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transici\u00f3n por parte de esta jurisdicci\u00f3n y las ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n y a la ley, con excepci\u00f3n de las pensiones del r\u00e9gimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00b0 de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el r\u00e9gimen pensional de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un r\u00e9gimen privilegiado, deb\u00edan tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivaci\u00f3n se bas\u00f3 en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se se\u00f1ala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye \u201cprecedente\u201d para extender la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se dispuso a la generalidad de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4\u00b0 de 1992 y no a la interpretaci\u00f3n de m\u00faltiples normas jur\u00eddicas en que se ha sustentado la liquidaci\u00f3n de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales del sector p\u00fablico. En efecto, se\u00f1al\u00f3 expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En este orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta providencia se circunscribe al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s servidores ya se\u00f1alados. <strong>Por tanto, en este fallo no se abordar\u00e1 la constitucionalidad de otros reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas<\/strong>, como por ejemplo, los reg\u00edmenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los servidores de las universidades p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. <strong>En consecuencia, lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados<\/strong>.\u201d<\/em> (subrayas originales de la sentencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado se\u00f1alar que, de conformidad con lo expuesto y como se expres\u00f3 con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporaci\u00f3n, sostenido en forma un\u00e1nime por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha sido y es que el monto de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La \u00fanica excepci\u00f3n a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4\u00b0 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, \u201c<em>las reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que ahora reitera:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La complejidad de los reg\u00edmenes especiales pensionales, aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hace altamente razonable la interpretaci\u00f3n que tradicionalmente ha tenido esta Corporaci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d contenida como criterio general en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/li>\n<li>Esta interpretaci\u00f3n ha sido compartida en m\u00faltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pac\u00edfica. La variaci\u00f3n interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectar\u00eda el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un n\u00famero significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidaci\u00f3n, dada la inminente finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se ver\u00eda seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexi\u00f3n cabr\u00eda sobre el impacto econ\u00f3mico, que en todo caso ya se asumi\u00f3 para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisi\u00f3n. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, adem\u00e1s de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado \u201casumir\u00e1 la deuda pensional que est\u00e9 a su cargo\u201d.<\/li>\n<li>Los serios argumentos de desigualdad econ\u00f3mica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones del r\u00e9gimen cuya constitucionalidad se defini\u00f3 en esa oportunidad, no pueden extenderse a las dem\u00e1s pensiones de los reg\u00edmenes especiales del sector p\u00fablico que no tienen las caracter\u00edsticas de excepcionales ni privilegiadas.<\/li>\n<li>La Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, en acciones de tutela en las que esta Corporaci\u00f3n haya sido accionada, por lo cual la sentencia SU-230 de 2015 no le ser\u00eda aplicable, dado que como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, deber\u00eda tener derecho, como m\u00ednimo a defender su posici\u00f3n en tales acciones. Cuando tal cosa suceda, es de esperar que la Corte Constitucional examine los argumentos aqu\u00ed expuestos y debata a su interior el alcance de los mismos antes de pronunciarse sobre este importante tema.<\/li>\n<li>Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en virtud del llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, no se predican exclusivamente de los cambios legales sino tambi\u00e9n de las variaciones jurisprudenciales. Si la interpretaci\u00f3n tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de \u201cmonto\u201d en las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del sector p\u00fablico se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretaci\u00f3n ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si ya la Constituci\u00f3n dispuso la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y queda pendiente, en consecuencia, un volumen de reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido el asunto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ve ninguna afectaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015, y en cambio s\u00ed se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y de progresividad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Decisi\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descendiendo al caso concreto, los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, frente a la inconformidad \u00a0de los apelantes con relaci\u00f3n a los factores que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C reconoci\u00f3 en el fallo apelado, debe en primer lugar anotarse que seg\u00fan la certificaci\u00f3n obrante a folios 29 y 30, expedida por la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional la demandante durante el periodo trascurrido entre el\u00a0 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, percibi\u00f3 asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima t\u00e9cnica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto \u00a0a la prima t\u00e9cnica que la Universidad discute no debe incluirse como factor para determinar el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, debe\u00a0 la Sala \u00a0precisar que\u00a0 la prima referida se establece como factor salarial en el art\u00edculo 3 de la Ley 62 de 1985, normatividad aplicable para liquidar el ingreso base pensional de la demandante; por ende la prohibici\u00f3n establecida por el Acuerdo expedido por el ente universitario no puede ser aplicada al caso por cuanto lo all\u00ed dispuesto contradice la estipulado por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En m\u00e9rito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F A L L A<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONF\u00cdRMASE <\/strong>la sentencia de 24 de septiembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda promovida por \u00a0la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C\u00f3piese, notif\u00edquese, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen y c\u00famplase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta providencia se estudi\u00f3 y aprob\u00f3 en sesi\u00f3n de la fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>GERARDO ARENAS MONSALVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 WILLIAM HERN\u00c1NDEZ G\u00d3MEZ<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 (Con Impedimento)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>SANDRA LISSET IBARRA V\u00c9LEZ \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0CARMELO PERDOMO CU\u00c9TER <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(Con Impedimento)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>GABRIEL VALBUENA HERN\u00c1NDEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u201cEl Consejero Gerardo Arenas Monsalve present\u00f3 salvamento de voto en la referida sentencia, considerando que no comparte el argumento de la mayor\u00eda de la Sala respecto de la no taxatividad de factores salariales contenidos en la leyes 33 y 62 de 1985 para el sector oficial. Pese a tal discrepancia, la Secci\u00f3n Segunda, en forma un\u00e1nime, ha reconocido que la sentencia del 4 de agosto de 2010 constituye sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial y en tal car\u00e1cter la ha aplicado, tanto en sentencias de segunda instancia, como en el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia, al igual que en sentencia de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n B, sentencia de 6 de noviembre de 2014. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. Interno 3155-2013.<\/p>\n<p>&lt;<\/p>\n<p>p style=\u00bbtext-align: justify;\u00bb><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Extensi\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 de 23 de abril de 2014, Consejo de Estado\u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, Exp No. 1100103250020120052800 (2035-2012)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los jueces administrativos hab\u00edan venido fallando en estos casos ordenando que la prima de los exfuncionarios p\u00fablicos se promedie con \u00a0base en los \u00faltimos diez a\u00f1os.<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-1863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/paSj5R-u3","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/sintradeua.org\/co\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}