El derecho preferencial de encargo nace a la vida jurídica cuando encontrándose un empleo en vacancia temporal o definitiva la administración decide proveerlo de manera transitoria, siendo en consecuencia potestativo y de la autonomía de la administración, la decisión de hacerlo antes que se realice el concurso de méritos en el caso de la vacante definitiva, o que el titular regrese a desempeñarlo, en el evento de las vacantes transitorias.
Una vez la entidad determina la necesidad de proveer el empleo transitoriamente, se configura en cabeza de los empleados de carrera administrativa el derecho preferencial a ser encargados, siempre y cuando cumplan con los requisitos determinados por el artículo 24 de la ley 909 de 2004, modificado por la ley 1960 de 2019, debiendo en consecuencia la Entidad, proceder a verificar en su planta y determinar los empleados en los cuales recae la prerrogativa.
Acorde con lo anteriormente expuesto, en atención a lo previsto en el artículo 24 de la ley 909, modificado por la ley 1960 de 2019, los empleados de carrera tienen derecho preferente a ser encargados en las vacantes temporales o definitivas que se presenten en la planta de personal, si acreditan el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sudo sancionados disciplinariamente en el.ultimo año y su última evaluación de desempeño es sobresaliente.
La normatividad vigente advierte que las entidades tienen la facultad de proveer transitoriamente sus empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia temporal o definitiva a través del encargo y excepcionalmente a través del nombramiento en provisionalidad, deben en todo caso, salvaguardar el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículos 24 y 25 de la ley 909 de 2004, modificado por la ley 1960 de 2019 y 2,2,5,3,3 del Decreto 1083 de 2015, con el fin de proveer sus vacantes.