Por: Jaime Ivan Borrero Samper
En los últimos días se ha intentado deslegitimar la Resolución N.º 002 del 7 de noviembre de 2025, expedida por el Comité Electoral de la Universidad del Atlántico, alegando que dicho órgano carecía de competencia para declarar la nulidad de la elección del señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector.
Sin embargo, esta afirmación desconoce los fundamentos normativos, estatutarios y constitucionales que sustentan la actuación del Comité.
Lejos de tratarse de una “tormenta jurídica”, lo ocurrido representa el restablecimiento del orden institucional, la ética y la transparencia en el proceso rectoral 2025–2029.
1- La competencia del Comité Electoral está expresamente consagrada en el Estatuto Electoral
El artículo 9 del Acuerdo Superior 000001 de 2015 define al Comité Electoral como la máxima autoridad electoral de la Universidad del Atlántico, responsable de la organización, inspección, vigilancia y control de todos los procesos electorales de la institución.
Por su parte, el artículo 50 del Estatuto Electoral dispone de manera categórica que:
“Si con posterioridad a las elecciones se comprobare que el representante o candidato electo no cumplía con los requisitos establecidos, el Comité Electoral declarará la nulidad de la elección”.
Por tanto, la decisión de declarar la nulidad de la elección de Leyton Barrios no constituye una revocatoria de un acto del Consejo Superior, sino el ejercicio legítimo de una competencia electoral expresa y reglada, orientada a corregir una irregularidad probada dentro del proceso.
2- La nulidad judicial y la nulidad electoral administrativa son figuras distintas
Hay que diferenciar dos cosas:
La nulidad judicial, que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Y la nulidad electoral administrativa, prevista expresamente en el Estatuto Electoral universitario, que permite al Comité anular una elección cuando se evidencie incumplimiento de requisitos o falsedad en la información presentada.
Por tanto, el Comité no está “usurpando funciones judiciales”, sino actuando dentro de sus atribuciones normativas.
Esta actuación tiene naturaleza administrativa interna, no jurisdiccional ni sancionatoria. Su propósito es restablecer la legalidad y la transparencia del proceso electoral, conforme a los principios de moralidad administrativa y buena fe consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 93 del CPACA (cuando un acto se funda en información falsa o inexacta).3-
3– La Resolución 002 está vigente y produce efectos jurídicos inmediatos
Mientras no sea suspendida ni anulada por autoridad judicial competente, la Resolución 002 se presume legal y obligatoria.
Esto significa que Leyton Barrios dejó de tener calidad de rector electo, y el Consejo Superior debe declarar la vacancia del cargo y continuar el proceso según lo ordenado por el Comité Electoral.
Desconocer esta decisión equivaldría a desacatar la máxima autoridad electoral universitaria, incurriendo en desviación de poder y falsa motivación, pues se mantendría un acto viciado y carente de sustento legal.
4– No hay “usurpación de funciones”: el Comité actuó dentro del marco de la autonomía universitaria
La verificación de requisitos y documentos de los aspirantes es una función inherente al proceso electoral universitario, no una investigación penal ni una función judicial.
El Comité Electoral no investigó delitos, simplemente constató, con base en pruebas documentales remitidas por la Universidad Americana, que el señor Leyton Barrios no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 29 del Estatuto General y el artículo 6 del Acuerdo Superior 000023 de 2025.
La autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución) faculta a las universidades públicas para autoregular sus procesos electorales y administrativos, incluida la posibilidad de anular actos viciados de ilegalidad.
Por tanto, el Comité no actuó fuera de la ley, sino en defensa del principio de legalidad interna.
5- Si la Universidad no acata la resolución, incurre en desacato administrativo
La Resolución 002 no es una recomendación; es un acto administrativo interno vinculante.
Si la Universidad o el Consejo Superior deciden no acatarla, estarían violando:
El principio de jerarquía normativa interna;
La autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución);
Y el principio de legalidad y moralidad administrativa (artículo 209).
Además, podrían derivarse responsabilidades disciplinarias, fiscales e incluso penales por desacato de una decisión válida de la máxima autoridad electoral universitaria.
El Comité Electoral podría, en ese caso, informar al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que activen los mecanismos de inspección y vigilancia, e incluso promover acciones de cumplimiento para hacer valer la resolución.
6- ¿Qué puede hacer la Universidad o el Consejo Superior si no están de acuerdo?
Si el Consejo Superior o la administración universitaria consideran que la decisión del Comité Electoral es errada o excede sus competencias, el único camino legítimo es acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pueden hacerlo mediante una acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensión provisional del acto ante un juez.
Mientras ello no ocurra, la Resolución 002 es de estricto cumplimiento, goza de presunción de legalidad, y obliga a todos los órganos de la Universidad del Atlántico, incluyendo al Consejo Superior.
El desacato o la omisión frente a una orden expresa del Comité Electoral podría interpretarse como una violación del principio de coordinación institucional y un abuso de poder, con las consecuencias legales correspondientes.
7️⃣ En síntesis
El Comité Electoral no anuló un acto del Consejo Superior; corrigió una elección viciada por información inexacta, restituyendo la legitimidad y la pureza del proceso electoral universitario.
Pretender desconocer su decisión sería una afrenta a la autonomía universitaria, a los principios de legalidad y a la confianza de la comunidad académica en sus propios procedimientos.
Sobre la jerarquía normativa interna y la competencia funcional
Es cierto que dentro de la estructura universitaria existe una jerarquía normativa (Estatuto General → Acuerdos Superiores → Resoluciones).
Pero esa jerarquía no elimina la autonomía funcional de los órganos creados por esas mismas normas.
El Comité Electoral fue instituido por el propio Consejo Superior en el Acuerdo Superior 000001 de 2015 (Estatuto Electoral), que le confirió competencias autónomas y regladas en materia electoral.
Por tanto, no depende jerárquicamente del Consejo Superior para ejercer sus funciones, sino que actúa en el marco de una delegación normativa directa.
La Resolución 002 no contradice ningún Acuerdo Superior; al contrario, aplica los artículos 9, 42 y 50 del Estatuto Electoral y el artículo 29 del Estatuto General, que son normas de igual rango aprobadas por el mismo órgano superior.
De este modo, la actuación del Comité no vulnera la jerarquía normativa, sino que la ejecuta, garantizando su eficacia.
El Consejo de Estado ha señalado que “el principio de jerarquía normativa no puede desconocer el principio de competencia, en virtud del cual cada órgano ejerce funciones propias dentro del marco de la ley o reglamento que lo crea” (Sección Quinta, Sentencia del 22 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2011-00087-00).
En consecuencia, el Consejo Superior no puede invocar jerarquía normativa para desobedecer una decisión del Comité Electoral, pues éste actuó dentro de su ámbito de competencia.
Si considera que hubo un exceso, debe acudir al juez contencioso-administrativo, no desconocer un acto válido.
📌 Conclusión final:
La Resolución N.º 002 del 7 de noviembre de 2025 es plenamente válida, vigente y obligatoria.
No representa una “tormenta jurídica”, sino una acción necesaria para restablecer la transparencia y la ética institucional.
Sin legalidad no hay legitimidad.
Y en una universidad pública, la legitimidad se defiende cumpliendo la ley, no acomodándola.
