La diferencia fundamental entre los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas consiste, en que los primeros son los únicos que han ingresado plenamente al patrimonio de una persona, por encontrarse satisfechos los requisitos que la ley vigente -para ese momento- señale, lo que hace plenamente exigible su reconocimiento. Los derechos adquiridos, por mandato constitucional, en ningún caso pueden ser objeto de medidas regresivas, es decir, no pueden ser desconocidos por derechos posteriores, ya que fueron consolidados previo a la expedición de la nueva ley.
A su turno, las meras expectativas, o, simples expectativas, son producto de la diferencia que existe entre aquellas personas que apenas inician en la vida laboral al momento de expedirse una nueva ley y aquellas que se encuentran en avanzado proceso. Las meras expectativas cobijan a todas aquellas personas cuyas posibilidades de pensionarse resultan lejanas y por tanto no gozan de protección constitucional, en tanto, los requisitos para acceder a una prestación pueden ser reguladas por el legislador a su discreción.
Ahora bien, entre éstas dos situaciones jurídicas la Corte Constitucional mediante Sentencia T-789 de 2002 estableció una categoría intermedia denominada expectativas legítimas, siendo éstas aquellas que tienen ciertas personas, de alcanzar un derecho pensional bajo determinado régimen y que se caracterizan por carecer de alguno de los requisitos que la ley exige para hacer efectivo su reconocimiento, se genera cuando, al momento de introducirse un cambio normativo, la persona muestra un avance significativo en la adquisición de la prestación V.gr. Cuando una persona ha cotizado al sistema por los menos la mitad de su vida laboral. Su protección se despliega mediante la creación de regímenes de transición, cuya finalidad es la protección de derechos en vía de adquisición del cual deriva el principio de no regresividad a las expectativas pensionales cercanas del trabajador.
La Sentencia T-789 de 2002 indicó: «si bien es cierto, tratándose de meras expectativas no aplica la prohibición de regresividad, ello no significa que estén desprovistas de toda protección, pues cualquier transito normativo no solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido.»
Aterrizando lo anterior podríamos decir que el derecho a una pensión de vejez es considerado un derecho adquirido, cuando la persona ha cumplido los requisitos de edad y número de cotizaciones; cuando falte alguno de ellos, pero sea factible que se supere en tiempo razonable, estamos frente una expectativa legítima; cuando faltan los dos requisitos y además resulta improbable que en algún momento se configure la adquisición del derecho, estamos hablando de una mera expectativa.
Pese a lo anterior, el novedoso pero ilusorio concepto de expectativas legítimas carece de alguna forma real de protección constitucional, más aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, del cual nos ocuparemos en una próxima nota.