Notificación de respuesta al derecho de petición debe ser efectiva y con soporte que sirva de prueba

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. No obstante, están sometidas a término especial la resolución de la petición de documentos y de información, que deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y las peticiones de consulta a las autoridades sobre las materias a su cargo, las cuales deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

En cuanto a la notificación de la respuesta a las peticiones, el Departamento Administrativo de la Función Pública recordó lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia T-149 del 2013, según la cual el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, por lo que corresponde a la entidad ante la cual se eleva la solicitud notificar la respuesta al interesado.

Dicha notificación, señaló la entidad, debe ser efectiva, es decir, real y verdadera y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. En este sentido, el ente ante el cual se dirige el derecho de petición debe velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello, la cual, a su vez, constituye la prueba sobre la comunicación, como núcleo esencial del derecho de petición. 

Así las cosas, se entiende notificada la respuesta a un derecho de petición cuando el peticionario recibe la respuesta efectivamente, sin que pueda tenerse como real una contestación que solo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

 

 

 

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