Por: Jaime Ivan Borrero Samper
La noticia difundida por algunos medios locales sobre la supuesta “usurpación de funciones” por parte de los miembros del Comité Electoral de la Universidad del Atlántico no solo revela un profundo desconocimiento del Estatuto Electoral, sino que constituye un intento evidente por desacreditar una decisión legítima y necesaria para restablecer la transparencia en el proceso rectoral 2025–2029.
El Comité Electoral actuó dentro de sus competencias normativas
El artículo 9 del Acuerdo Superior 000001 de 2015 define al Comité Electoral como la máxima autoridad electoral de la Universidad del Atlántico, responsable de la inspección, vigilancia y control de todos los procesos electorales.
El artículo 50 del mismo Estatuto establece expresamente que:
“Si con posterioridad a las elecciones se comprobare que el representante o candidato electo no cumplía con los requisitos establecidos, el Comité Electoral declarará la nulidad de la elección”.
Por tanto, la Resolución 002 del 7 de noviembre de 2025 no es una usurpación de funciones, sino el ejercicio directo de una competencia reglada.
El Comité no juzgó delitos ni reemplazó a la justicia: verificó requisitos dentro de un proceso electoral interno, amparado en la autonomía universitaria (art. 69 C.P.) y los principios de moralidad administrativa (art. 209 C.P.).
La denuncia penal confunde el ámbito judicial con el administrativo
El comunicado institucional afirma que solo un juez puede declarar la nulidad de una elección.
Eso es cierto en el ámbito contencioso-electoral, pero la Universidad del Atlántico tiene un régimen electoral propio, reconocido por la Constitución y la Ley 30 de 1992, que faculta al Comité a declarar la nulidad administrativa electoral interna.
Esta no es una nulidad judicial, sino una medida de control interno de legalidad, prevista en el artículo 50 del Estatuto Electoral.
De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2011-00087-00) ha reiterado que los órganos electorales institucionales pueden dejar sin efectos una elección irregular dentro del marco de su autonomía, sin requerir intervención judicial previa.
Ningún delito se configura en la actuación del Comité
No hay prevaricato, porque no se profirió acto contrario a la ley: la Resolución 002 se sustenta directamente en los artículos 9, 42 y 50 del Estatuto Electoral, aprobados por el Consejo Superior.
No hay usurpación, porque el Comité no invadió funciones ajenas, sino que actuó dentro de su propia esfera competencial.
El verdadero riesgo penal lo asumen quienes pretendan desconocer o bloquear una decisión de la máxima autoridad electoral universitaria, incurriendo en desacato administrativo o en prevaricato por omisión.
La Oficina Jurídica confunde competencia funcional con jerarquía administrativa
Es cierto que el Consejo Superior ocupa la cúspide del orden administrativo universitario; sin embargo, no puede interferir en la función electoral, porque esta fue expresamente atribuida al Comité como órgano autónomo e independiente en materia de comicios.
El principio de jerarquía normativa no puede anular el principio de competencia funcional.
El propio Consejo de Estado ha señalado que cada órgano ejerce sus funciones “de manera exclusiva, sin subordinación jerárquica, dentro del ámbito normativo que lo regula”.
Lo verdaderamente grave sería desacatar la Resolución 002
La Resolución expedida por el Comité Electoral está vigente, goza de presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulada por la justicia.
Si la Universidad o su rector deciden ignorarla, se exponen a investigaciones disciplinarias y fiscales por violación de los principios de legalidad y moralidad administrativa.
El Ministerio de Educación y la Procuraduría General podrían intervenir de oficio, dado que la medida busca proteger la pureza del proceso electoral universitario.
Conclusión
El Comité Electoral no usurpó funciones, cumplió con su deber.
La denuncia penal carece de mérito jurídico y refleja más una reacción política que un análisis técnico.
El verdadero atentado contra la institucionalidad no es la Resolución 002, sino pretender mantener en el cargo a un rector cuya elección fue declarada nula por falsedad en la documentación presentada.
La comunidad universitaria no puede permitir que se criminalice la legalidad ni que se intimide a quienes defienden la ética institucional.
La autonomía universitaria no se persigue: se respeta, se ejerce y se defiende.
