Por: Jaime Ivan Borrero Samper
La decisión del Comité Electoral de la Universidad del Atlántico de declarar la nulidad de la elección del señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector para el periodo 2025–2029 no es un capricho político ni un exceso de competencia. Es, ante todo, un acto de autoridad electoral legítimo, emitido en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le confieren el artículo 9 del Acuerdo Superior 000001 de 2015 y el artículo 50 del Estatuto Electoral.
El Comité Electoral es, según la norma, la máxima autoridad electoral de la Universidad, y tiene la competencia para garantizar la pureza del proceso, revisar la legalidad de las inscripciones y, cuando sea necesario, corregir irregularidades que alteren la voluntad de la comunidad universitaria.
No hubo usurpación, hubo cumplimiento de la ley
Contrario a lo que sostiene el comunicado institucional divulgado por algunos medios, el Comité Electoral no revocó un acto del Consejo Superior ni invadió funciones administrativas.
Lo que hizo fue ejercer una competencia propia y autónoma de carácter electoral, distinta a la jurisdicción contenciosa.
Dicho comunicado, correspondiente al divulgado por el portal Zona Cero el 8 de noviembre de 2025, citando declaraciones oficiales de la Universidad del Atlántico— fue presentado como la posición jurídica de la institución frente a la Resolución 002.
La diferencia es clara:
La nulidad judicial corresponde a los jueces administrativos.
Pero la nulidad electoral administrativa está expresamente prevista en el artículo 50 del Estatuto Electoral, que faculta al Comité para anular una elección cuando se compruebe que el candidato no cumplía los requisitos del cargo.
Es decir, el Comité no actuó como juez, sino como autoridad electoral universitaria, lo que lo obliga a restablecer la legalidad cuando el proceso fue viciado por información inexacta o falsa, conforme al artículo 93 del CPACA.
El poder del Comité y el deber del Consejo Superior
En derecho administrativo universitario, el Comité Electoral no necesita refrendación del Consejo Superior para que sus decisiones sean válidas; sus resoluciones tienen efecto inmediato y obligatorio.
El Consejo Superior, por su parte, no puede “anular” ni “ignorar” una decisión electoral sin vulnerar el principio de jerarquía funcional: el Comité ejerce control electoral, el Consejo ejerce administración.
Y cuando una autoridad de control emite una resolución ejecutoria, la autoridad administrativa debe acatarla, así no comparta sus conclusiones.
Si la Universidad del Atlántico, a través de su Oficina Jurídica o del Consejo Superior, decide no acatar la resolución 002, se expone a:
1- Desacato administrativo, por incumplir un acto válido y ejecutorio.
2- Intervención de la Procuraduría y el Ministerio de Educación, al tratarse de una violación del principio de legalidad y de la autonomía universitaria.
3- Posibles denuncias penales por prevaricato por omisión y usurpación de funciones, si el señor Barrios continúa actuando como rector pese a la nulidad electoral.
La jerarquía normativa no se confunde con la jerarquía funcional
Algunos intentan sostener que el Acuerdo Superior 000032 estaría “por encima” de la Resolución 002 del Comité Electoral, alegando una supuesta jerarquía normativa. Pero ese argumento confunde dos planos distintos del derecho:
La jerarquía normativa se refiere a la prevalencia de normas generales sobre actos particulares (por ejemplo, un acuerdo sobre una resolución).
Pero la jerarquía funcional reconoce que los órganos tienen competencias propias: el Comité Electoral controla el proceso, el Consejo Superior designa.
Por tanto, la resolución electoral no se subordina al acuerdo administrativo, porque regula un ámbito diferente (el control de legalidad electoral).
La validez de una elección depende del cumplimiento de los requisitos, no de la cantidad de votos ni de la ratificación posterior.
El riesgo de desconocer la institucionalidad electoral
La denuncia penal presentada por la Oficina Jurídica de la Universidad ante la Fiscalía no solo carece de sustento jurídico, sino que abre un precedente gravísimo: el de criminalizar el ejercicio legítimo de una función electoral universitaria.
Si prosperara esa tesis, ninguna autoridad electoral interna podría volver a revisar irregularidades en los procesos de elección de decanos, representantes o rector, porque todo quedaría bajo la voluntad del Consejo Superior.
Eso anularía la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.
Conclusión: obedecer la ley es el verdadero acto de transparencia
El Comité Electoral ya cumplió con su deber: restablecer la legalidad.
Ahora la responsabilidad, y el peso político e institucional recae sobre el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, que debe decidir si acata la resolución o prefiere enfrentar las consecuencias jurídicas y éticas de desconocerla.
Si no está de acuerdo, la vía es clara: acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero nunca desacatar un acto vigente y ejecutorio.
La Universidad del Atlántico no necesita más conflictos; necesita respeto por la norma, coherencia institucional y, sobre todo, la valentía de reconocer que obedecer la ley también es un acto de autonomía.
