¿ ESTA IMPEDIDO EL REPRESENTANTE DELOS GREMIOS PARA ACTUAR EN DESIGNACIÓN DE RECTOR TITULAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO ?.

Resultado de imagen para cesar lorduy

Por. Gaspar Hernández Caamaño.

Barranquilla. El representante actual del Comité Intergremial, ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en reciente declaración a medios de comunicación social locales, dijo lo siguiente: «…en el caso remoto e injusto que se apruebe el impedimento para votar. Esta restricción solo aplicaría para el momento en que se someta el nombre del Doctor Castillo a consideración, pero no se me podría impedir votar cuando se someta a consideración  el nombre de los demás candidatos, contra quienes no se me ha señalado ninguna causal de impedimento» (ver El Heraldo. Pág 4A. Viernes 5 de mayo 2017).

 
Tan singular interpretación de una norma ética del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, cuya autoria proviene de parte interesada, y connotado académico de Facultades de Derecho, me obliga a comentarla públicamente, no solo por el tema que connota, la elección del rector titular de la más grande institución de Educación Superior de la Región Caribe continental, sino el carácter argumentativo de dicha interpretación de un abogado, es decir de parte interesada, más no de un jurista, como enseñaron a distinguir los romanos antiguos, padres del Derecho occidental.
 
La declaración del ilustre abogado gremial, esta motivada en la recusación que ante el Ministerio de Educación Nacional, que tiene asiento en el Consejo Superior Universitario, presentó en Abril pasado el apoderado judicial de uno de los tres candidatos, el escogido en las consultas de estudiantes y profesores, a cuyo nombre se alude en la declaración periodística que origina este comentario, ajeno a cualquier interés particular, solo en ejercicio de derecho liberal de opinión.
 
LA RECUSACION AL REPRESENTANTE DE LOS GREMIOS.
 
En uno de los apartes, del extenso documento enviado a la Ministra Barranquillera, el cual he estudiado, se plantea la recusación al abogado representante de la intergremial, «para la elección en propiedad del rector de la Universidad del Atlántico», en la siguiente causal:
 
Articulo 11 de la Ley 1437 del 2011. CONFLICTO DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, ..O PRONUNCIAR DECISIONES DEFINITIVAS podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
5o. EXISTIR LITIGIO O CONTROVERSIA ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES ENTRE EL SERVIDOR, …Y CUALQUIERA DE LOS INTERESADOS EN LA ACTUACIÓN…».
 
Una lectura racional de dicha norma ético-legal, no emocional, permite deducir para el caso en examen, que existe objetivamente el impedimento expuesto ante los miembros del Consejo Superior, pues es de común conocimiento, para los integrantes de dicho organismo, que el exrector-candidato demandó, por vía jurisdiccional, la escogencia que la Intergremial hizo de su representante ante ese cuerpo de decisión administrativa y política de nuestra Universidad Pública.
 
INSTANCIA JUDICIAL DEL PLEITO ENTRE UNAS DE LAS PARTES INTERESADAS EN LA ELECCIÓN DE RECTOR.
 
Un juez administrativo, en primera instancia, declaró la nulidad del acto mediante el cual el Comité Intergremial del Atlántico escogió, en Julio del 2015, a su representante actual ante el Consejo Superior Universitario, quien como parte en esa actuación judicial aceptó la decisión desfavorable, la cual fue apelada, en su argumentación jurídico-probatoria, por la parte demandante, la misma que hoy recusa. Por lo que es elemental deducir que dicha actuación jurisdiccional esta «vivita y coleando», por lo que la recusación esta fundada, a mi entender, legalmente. Y así debería pronunciarse no solo el Superior, como autoridad administrativa, sino el propio miembro a quien se le cuestiona su participación en la actuación para designar rector.
 
VALIDEZ DE LA INTERPRETACIÓN PROPUESTA POR EL RECUSADO.
 
Lo primero que deseo resaltar es que este debate no debería haberse provocado al interior del Consejo Superior de una Universidad del Estado( no es de garaje), que tiene un programa, sin acreditar aún, de estudios jurídicos. Y presumo una oficina de asesoría jurídica integrada, muy seguramente, por eminentes litigantes en las complejas Ciencias o disciplinas del Derecho.
 
Y no debería darse porque, para mi, el recusado debió declararse impedido desde que el Consejo de Estado ordenó cumplir su sentencia, que habilitaba el proceso para nombrar rector, ya que uno de los tres candidatos, es quien demandó al abogado de la Intergremial y fue el mismo que patrocinó la demanda que mantuvo suspendido dicho proceso administrativo.  Es de elegantes retirarse a tiempo de ser corneado.
 
Pero la interpretación del recusado no es válida. En razón a que acepta, implícitamente, estar IMPEDIDO PARCIALMENTE, más no para participar en la escogencia, mediante votación nominal o secreta, del rector titular, competencia exclusiva del Consejo Superior.
 
Y no es válida, no solo por ser emotiva, incoherente y contradictoria,  sino porque desconoce los principios de la lógica formal de identidad y no contradicción. Amen de ser desconocedora del tenor literal de la disposición legal invocada para recusarlo, el articulo 11, numeral 5o. del CPACA.
 
Lo que la ley prevee es la injerencia indebida de interés particular en la función pública. Y castizamente la norma usa la palabra ACTUACIÓN. Entonces esa actuación administrativa es un TODO que no puede dividirse en este caso en tres partes. La votación será una sola actuación, así tenga varios momentos.
 
El sentido común y la lógica jurídica indican que la suerte de la parte es la del todo. O sea que no hay tres elecciones, sino una sola. Por tanto si estoy impedido por un pleito judicial y no de vecinos, con uno de los candidatos, lo estoy para toda la actuación de elección del rector. Otra cosa es que se siga creyendo que solo el recusado tiene la razón. La tendrá, pero no la razón suficiente, pues si participa en la elección estando impedido para actuar legalmente, vicia la decisión, pues ya manifestó públicamente que  esta impedido para escoger a ese candidato. O sea anunció su voto. Y ese anuncio es otro impedimento.
 
Es oportuno recordar que la ignorancia de la ley no es excusa para violarla. Y menor por una autoridad universitaria.
 
CONSECUENCIA DE LA RECUSACION O ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA ELEGIR RECTOR.
 
El recusado no esta impedido solo contra un candidato. Esta impedido para elegir rector. 
 
Si este criterio interpretativo mio, que es el que leí en la recusacion, es correcto, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, para la sesión que se realice para escoger rector titular, sólo tendría ocho(8) de sus nueve(9) miembros. Quorum suficiente para elegir, ya que se toman decisiones con cinco(5) asistentes. Y para designar rector se necesita una votación de cinco(5) a favor de uno de los tres candidatos en contienda.
 
Pero al redactar esta opinión, libre y autónoma, no se conoce que decisión sobre la recusación haya tomado el recusado o el Superior.  Ahora solo estoy en el campo de la opinión. Y en Derecho es muy difícil saber si hay interpretación correcta.
 
Como dicen mis tías Caamaño:  «AMANECERÁ Y  VEREMOS». Mientras tanto sigo caminando, pues «la pelota esta caliente. Pica. Y se extiende».
 

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.