Por Jaime Ivan Borrero Samper
En los últimos días se ha intentado construir la idea de que el Comité Electoral de la Universidad del Atlántico excedió sus competencias al declarar la nulidad de la elección del señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector para el periodo 2025–2029. Sin embargo, esta interpretación no solo es jurídicamente equivocada, sino peligrosa para la institucionalidad universitaria, porque desconoce el alcance de la autonomía y la jerarquía funcional que rige el sistema electoral de la Universidad.
El Comité Electoral no es un órgano decorativo ni subordinado. Es ,según lo establece el artículo 9 del Acuerdo Superior 000001 de 2015, la máxima autoridad electoral de la Universidad del Atlántico, encargada de velar por la pureza, transparencia y legalidad del proceso de elección de rector, decanos, representantes y demás dignatarios. Su actuación no depende de la voluntad del Consejo Superior Universitario, porque emana de una competencia directa, reglada y autónoma.
1. Competencia y fundamento legal
La Resolución 002 del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual el Comité Electoral declaró la nulidad de la elección del señor Leyton Barrios, se fundamenta expresamente en el artículo 50 del Estatuto Electoral, que le otorga la potestad de anular una elección cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
El Comité no actuó por interpretación extensiva, sino en estricto cumplimiento de un mandato normativo expreso, reforzado además por el artículo 93 del CPACA, que permite la revocatoria de actos fundados en información inexacta o falsa.
Así las cosas, no existe extralimitación de funciones, sino la aplicación legítima del principio de legalidad administrativa. El Comité no sustituyó al Consejo Superior ni intervino en la designación; simplemente restableció la validez del proceso electoral, anulando una inscripción viciada que dio lugar a una elección irregular.
2. Jerarquía funcional y autonomía universitaria
Algunos han querido argumentar que, por jerarquía normativa, un Acuerdo Superior estaría “por encima” de una Resolución del Comité Electoral. Esa lectura es jurídicamente insostenible.
La jerarquía normativa se refiere a la prelación entre normas generales, pero no anula la autonomía funcional de los órganos creados por esas mismas normas.
El Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral, y con él delegó en el Comité Electoral la autoridad exclusiva para garantizar la legalidad del proceso.
Por tanto, el Comité no contradice al Consejo: lo hace cumplir.
Desconocer esa resolución sería desconocer la propia norma que le dio origen.
Y si la Universidad se negara a acatarla, violaría el principio de legalidad (art. 6 C.P.) y el de moralidad administrativa (art. 209 C.P.), exponiéndose sus directivos a responsabilidades disciplinarias y penales por omisión o desacato.
3. Efectos jurídicos y obligación de cumplimiento
La resolución del Comité Electoral es un acto administrativo ejecutorio y vinculante, conforme al artículo 43 del CPACA, que establece que todo acto administrativo produce efectos mientras no sea suspendido o anulado por autoridad judicial competente.
Por ende, ni el Consejo Superior ni la Oficina Jurídica pueden desconocer sus efectos, salvo que un juez contencioso-administrativo lo suspenda expresamente.
En consecuencia, la elección del señor Leyton Barrios carece de sustento jurídico desde el momento mismo en que fue declarada nula por el órgano competente.
Cualquier actuación que este realice en calidad de rector posterior a esa fecha carece de validez jurídica y podría configurar usurpación de funciones públicas (artículo 425 del Código Penal), además de un posible prevaricato por omisión por parte de quienes permitan o respalden la continuidad de un acto sin fundamento legal.
4. El Consejo Superior y su deber institucional
El Consejo Superior Universitario no puede revocar, anular ni ignorar la resolución del Comité Electoral.
Su función es administrativa, no jurisdiccional.
Si considera que el acto electoral fue irregular, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no puede suspender por sí mismo los efectos de un acto válido.
En este momento, la responsabilidad recae sobre el Consejo:
Si acata la resolución, restablece la legitimidad institucional.
Si la desconoce, incurre en desacato y pone en riesgo la autonomía universitaria, que exige obedecer la ley y no los intereses políticos.
5. Entre la ley y el poder
Lo que hoy está en juego en la Universidad del Atlántico no es solo un nombramiento, sino el respeto al orden jurídico que la sostiene.
El Comité Electoral no desafió al poder, sino que defendió la ley.
Y en un Estado social de derecho, incluso dentro de la autonomía universitaria, la ley está por encima de la conveniencia política.
Pretender desconocer la Resolución 002 sería un acto de insubordinación institucional, un golpe a la legalidad universitaria y una afrenta al principio de transparencia que legitima los procesos democráticos internos.
Conclusión
El Comité Electoral actuó dentro de sus competencias.
La Resolución 002 es un acto válido, ejecutorio y obligatorio.
Y quien intente ignorarla, vulnera el derecho, la ética y la autonomía universitaria que tanto costó recuperar.
