Por: Jaime Ivan Borrero Samper
En la Universidad del Atlántico, cada decisión del Consejo Superior tiene implicaciones profundas en la vida institucional. Por eso, cuando se trata de designar un encargo en la rectoría, no se trata simplemente de escoger un nombre: se trata de respetar la jerarquía normativa y el espíritu del Estatuto General que rige nuestra universidad.
El artículo 32 del Estatuto General es claro al señalar que, ante una falta temporal del rector, el Consejo Superior deberá realizar el encargo “preferiblemente a uno de los vicerrectores que cumpla los requisitos del cargo”.
Esa palabra , preferiblemente, no es un adorno, ni un gesto de cortesía; es una orientación jurídica vinculante que delimita el margen de discrecionalidad de los consejeros y les impone una carga de justificación cuando deciden apartarse de esa preferencia.
En la sesión del 10 de octubre de 2025 se presentaron dos propuestas: la de la vicerrectora administrativa y financiera, Maryluz Stevenson, y la de la secretaria general, Josefa Cassiani. Ambas funcionarias merecen respeto, pero el debate de fondo no es personal, sino institucional y normativo.
Si el Estatuto General traza una preferencia hacia las vicerrectorías, ¿no debería el Consejo Superior seguir esa línea salvo causa debidamente motivada?
La preferencia tiene sentido: los vicerrectores forman parte de la línea natural de sucesión académica y administrativa del rector. Representan la continuidad de la gestión y poseen, por diseño de sus funciones, las calidades exigidas en el artículo 29 del Estatuto, que fija los requisitos para ser rector: formación académica, experiencia universitaria y conocimiento del funcionamiento interno de la institución.
Por el contrario, la Secretaría General cumple funciones distintas, de secretaría de los cuerpos colegiados, de fe pública y de apoyo normativo, pero no de conducción ejecutiva. De ahí que si el Consejo opta por un perfil diferente al de una vicerrectoría, la decisión debe estar acompañada de una motivación sólida, técnica y verificable, en aras de la transparencia y el respeto a la norma.
El Acuerdo Superior No. 000031 del 10 de octubre de 2025, (Ver al final del artículo) mediante el cual el Consejo designa a la doctora Josefa Cassiani Pérez como rectora encargada, se expide en un contexto de suspensión del proceso de designación por recusaciones ante la Procuraduría General de la Nación.
Sin embargo, el acto no contiene ninguna motivación que explique por qué se aparta de la preferencia estatutaria del artículo 32, ni demuestra que la designada cumpla las calidades exigidas por el artículo 29.
Esa omisión no es un simple defecto formal, sino una violación sustancial del Estatuto General y del principio de motivación previsto en el artículo 137 del CPACA. Por tanto, el Acuerdo queda jurídicamente viciado y su validez depende de que el propio Consejo Superior demuestre de manera expresa y documentada las razones legales que justificaron su decisión. En ausencia de esa motivación, el acto debe presumirse inválido, pues contraría el ordenamiento interno y la jerarquía normativa que la misma universidad se dio.
La autonomía universitaria, consagrada en la Ley 30 de 1992, no significa arbitrariedad. El Consejo Superior puede escoger, sí, pero dentro de los márgenes que fija el Estatuto. Saltarse esa preferencia sin una motivación convincente equivale a desdibujar el marco normativo que la propia universidad se dio.
La Universidad del Atlántico necesita decisiones que fortalezcan la institucionalidad, no que la sometan a interpretaciones coyunturales. Respetar el Estatuto General es más que un acto de legalidad: es un acto de responsabilidad con la historia, con la comunidad universitaria y con el principio de gobernanza que debe guiar cada decisión del Consejo Superior.