La Corte Constitucional reprochó la forma irregular como los poderes públicos han utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo, así, las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación.
En ese contexto, recordó que solo existe una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 en los siguientes eventos:
(i) Cuando se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública.
(ii) Cuando no se pacte subordinación, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada.
(iii) Cuando se acuerde un valor por honorarios prestados.
(iv) Cuando la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, es decir, cuando la entidad pública requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Contrato realidad
El fallo recuerda, también, que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas debe ser aplicada, incluso por el juez constitucional, en aquellos casos en los cuales el Estado encubra relaciones laborales, actuación que, a juicio de la corporación, implica desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y, por otro, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral.
En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el operador judicial debe verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, aclaró que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, esa declaración no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues sus características de vinculación a la administración son diferentes (M. P. Aquiles Arrieta).
Corte Constitucional, Sentencia T-723, dic. 16/16